El plazo para modificar la base imponible del IVA cuando el destinatario de la operación se encuentra en situación concursal

AutorCarlota Ruiz de Velasco Punín
Páginas227-235

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1. Supuesto de hecho

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2017 resuelve y estima un recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por una sociedad contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de marzo de 2016. Esta última resolvía y desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2012, que a su vez también había desestimado la reclamación formulada frente a la liquidación provisional practicada por la Administración en relación con el IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2010.

En el supuesto del que trae causa la sentencia, la sociedad recurrente había modificado la base imponible de una operación al no haberse satisfecho la contraprestación por parte del cliente y tras haber sido éste declarado judicialmente en concurso de acreedores con posterioridad al devengo de la referida operación. La sociedad efectuó la modificación una vez transcurrido el plazo previsto a tal efecto por la normativa reguladora del IVA, si bien cumplió con su obligación de comunicar a la Administración la modificación practicada en la base imponible. Ahora bien, precisamente por haberse incumplido el requisito temporal establecido en la Ley, la Administración dictó liquidación provisional inadmitiendo la posibilidad de modificar la base imponible.

Tras ver desestimada su pretensión en sucesivas instancias, la sociedad interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en la existencia de contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y el de la invocada como de contraste (dictada por la misma Sala y Sección del TSJ de Murcia con fecha de 14 de diciembre de 2015).

2. Doctrina de la sentencia

La Sentencia del Tribunal de instancia (TSJ de Murcia) desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que el incumplimiento del plazo previsto en la normativa reguladora del IVA para modificar la base imponible había perjudicado la posición de la Administración. A su entender “la personación tardía de la Administración en el proceso podría perjudicar el rango de los créditos tributarios y estaría motivada por desconocer en el momento procesal adecuado la iniciación del mismo; esta circunstancia es la que motiva la exigencia de que la modificación de la base imponible resulte improcedente con arreglo a lo dispuesto por el artículo
80.Tres de la Ley 37/1992 después de transcurrido el plazo máximo ijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003.

Así pues si los acreedores de una entidad concursada no efectúan la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado Tres del artículo 80 y en el plazo de un mes, sino que lo efectúan más tarde la Administración no tendría conocimiento del IVA que ahora le adeuda la entidad concursada y no su acreedora,

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dentro del plazo previsto en la normativa concursal para personarse en el concurso, lo que perjudicaría los créditos de la Hacienda Pública” (FJ 5º).

Por su parte, el TS estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad sobre la base de un doble argumento. Por un lado, y después de un riguroso análisis de la inalidad del plazo establecido en el artículo 80.Tres LIVA, constata que cabe la posibilidad de que el acreedor modifique la base imponible por el procedimiento articulado en dicho precepto y que, cuando se lo comunique a la Administración, ya haya transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores. De modo tal que el cumplimiento del plazo del artículo 80.Tres LIVA “no garantiza que la Agencia Tributaria se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, lo que lleva a que puede ocurrir que su crédito no sea privilegiado”. Por otro lado, y haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE, acude al principio de neutralidad iscal que, como es sabido, preside, orienta y condiciona el funcionamiento y regulación del IVA.

El párrafo inal del fundamento jurídico sexto de la Sentencia del TS aquí comentada condensa a la perfección el parecer del Tribunal en este asunto: “A tenor de nuestra doctrina, constatado que el cumplimiento del plazo del art. 80.Tres de la LIVA no garantiza que la Administración se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento (por lo que el incumplimiento del plazo no causa un especial perjuicio a la Hacienda Pública), y, en in, consideradas las circunstancias específicas que han concurrido en el caso sometido a nuestro examen, debemos concluir que hacer ingresar a la sociedad recurrente cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto”.

3. Análisis crítico
3.1. Modificación de la base imponible cuando el destinatario de la operación se encuentra en situación concursal

Como es sabido, de acuerdo con la regla del devengo consagrada en el artículo 75 LIVA, el impago o retraso en el cobro de la contraprestación por parte del empresario no impide el devengo del IVA ni retrasa su exigibilidad, ya que la cuota devengada habrá de ser ingresada por el sujeto pasivo en el periodo de liquidación correspondiente (dejamos a un lado las consideraciones relativas al denominado régimen especial del criterio de caja). En efecto, una cosa es que el cliente no haya abonado el IVA que la ha sido repercutido, y otra distinta es que el IVA que se ha devengado por la operación deba ser declarado e ingresado en el Tesoro por parte del sujeto pasivo con independencia de que haya logrado su cobro o no.

No obstante, la Ley establece mecanismos que permiten al sujeto pasivo recuperar el IVA pendiente de cobro. Por lo que aquí interesa, el artículo 80.Tres LIVA permite modificar (concretamente reducir) la base imponible en los casos en que

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el...

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