SAN, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5846
Número de Recurso700/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 700/2004, interpuesto por

María Rosario, representado y asistido por el letrado Sr. Baliela, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de las

calificaciones definitivas de la fase de selección en el proceso extraordinario de consolidación de

empleo respecto de la convocatoria para facultativos especialistas del Área de Oftalmología.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 8.10.2004 interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio y después expresa del recurso de reposición interpuesto el 13 de febrero de 2.004 contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.003 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Oftalmología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 10.12.2001).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y reconocimiento de los méritos acreditados respecto de formación y experiencia, retrotrayéndose las actuaciones para que se valoren conforme a lo indicado por el recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.003 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 298 plazas de facultativo especialista de área de Oftalmología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 10.12.2001), así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición de fecha 9.3.2004 y luego expresa de fecha 11 de febrero de 2.005 que la confirmaba.

Admitiendo que el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo está interpuesto en plazo, pues siendo recurridas las calificaciones finales, la Resolución que las aprueba es de fecha 29.12.2003, y la misma se publica el 18.2.2004, habiéndose interpuesto el citado recurso de reposición dentro del mes que contempla el art.116 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC , esto es, el 9.3.2004, debemos afirmar en primer término que el recurrente considera, básicamente, que no se le han valorado debidamente sus méritos, y muestra su disconformidad con el criterio que ha aplicado el Tribunal consistente en apreciar sólo los servicios prestados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1776/1994 , considerando que ha de valorarse el tiempo trabajado por la totalidad de los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento de su prestación, esto es, 225 meses, lo que supondría una puntuación de 50,85 puntos. Además de ello debió ser valorado con 16 puntos por la formación.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que el recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 298 plazas de facultativo especialista de área de Oftalmología, según Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 10.12.2001).

Que el actor, prestó servicios en la Seguridad Social como médico de cupo/zona desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el 28.12.2001, con nombramiento de carácter estatutario y temporal. El 2 de octubre de 1996 obtuvo el título de médico especialista en Oftalmología, al amparo de lo dispuesto en el RD 1776/1994 de 5 de agosto .

Por resolución del Tribunal central de dichas oposiciones de 20.12.2002 se publicó la lista de aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, en la que el actor obtuvo la calificación de 89 puntos. Por resolución del mismo órgano de fecha 18.6.2003 se aprobaron las calificaciones provisionales en la fase de concurso, en la que el actor obtuvo 21,13 puntos. Interpuesta reclamación en fecha 29.10.2003, fue desestimada por dicho Tribunal Central, aprobándose las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en fecha 23.12.2003. Recurrida ésta decisión fue confirmada por la de 9 de marzo de 2.004, impugnada hoy en autos.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso, y en concreto los motivos de impugnación relacionados con la impugnación de la experiencia profesional basados en la infracción del art.6.3.1.1 de la ley 16/2001 , de los principios de jerarquía, seguridad jurídica y legalidad (art.9.3 de la CE ) conviene recordar que el Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal", mientras que cuando se trate de puntuar los servicios prestados en otra categoría distinta a la de la convocatoria se realizará con 0,15 por mes trabajado, siendo preciso haberlo hecho con nombramiento fijo, así como 0,225 puntos cuando se trate de servicios prestados como médico de modelo tradicional, cuya zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación, y en su caso, especialidad de la categoría en que se concursa, con nombramiento fijo o temporal.

El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados desde la fecha de obtención del título de médico especialista ( 2 de octubre de 1996).

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando ( Sentencias de 27 de julio de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 entre otras), que el criterio utilizado por la Administración demandada en el presente caso para valorar la experiencia se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b), sin que el actor pueda ampararse en la finalidad perseguida por el proceso selectivo para realizar una subjetiva interpretación de las bases de la convocatoria al objeto de que se valore la experiencia en la forma que solicita. Por otro lado, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente.

Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , bajo la rúbrica "Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ", establece: "No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho Real Decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999 ".

Por tanto, de la aplicación conjunta de tales preceptos se deduce que, por disposición legal, el cómputo de tales servicios solo se permite en las convocatorias posteriores al 1 de...

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