STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1996:6852
Número de Recurso1443/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Jose Augustocontra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 528/95 sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Augusto, representado y defendido por la Letrada Inmaculada González Alvarez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augustocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n1 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al ente gestor referido a satisfacer al actor 7.500 pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó la prestación de asistencia sanitaria para la adquisición de "unas plantillas ortopédicas correctoras de tipo Lelievre", siendo su coste de 7.500 pesetas.- 2º.- La prestación fue denegada por no estar subvencionada en el Catálogo General de Especialidades de Material Ortoprotésico, formulando el interesado reclamación previa, la cual fue desestimada el 21 de Enero de 1.995".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117,3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por D. Jose Augustocontra el Instituto Nacional de la Salud, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante.".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de Febrero de 1.995.- Segundo.- Sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia ya que las sentencias analizadas llegan a pronunciamientos contradictorios al retrotraerse en el supuesto enjuiciado la obligatoriedad del sistema de asumir los gastos de prótesis especiales en tanto que, en la citada de contraria, se llega a la solución opuesta al considerar que estos gastos no tienen que se asumidos por la Seguridad Social.- Tercero.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de Marzo de 1.996 que, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor sobre reintegro de gastos condenó al INSALUD a pagarle la cantidad reclamada, importe de unas "plantillas ortopédicas correctoras tipo Lelievre" que aquél adquirió.

En su fundamentación jurídica aduce en síntesis que las referidas plantillas tienen la consideración de prótesis ortopédica ordinaria y por ello su abono corresponde a la Entidad Gestora en aplicación del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de Febrero de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de reintegro de gastos por la adquisición de un "corsé ortopédico corrector" y rechazó la pretensión del actor por considerar en resumen que no tiene el carácter de prótesis ortopédica.

En ambos supuestos se parte de una situación fáctica determinada que requiere la utilización de un elemento extraño y móvil para su corrección, que no exige implantación quirúrgica y que no se ponen a disposición directa del paciente por la Seguridad Social, sino que se adquieren en establecimientos privados. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La Entidad Gestora denuncia la infracción del artículo 108 en relación con el 98 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, ambos declarados vigentes por la Disposición derogatoria de la nueva Ley General de Seguridad Social de 1.994, así como de la jurisprudencia que invoca. Censura jurídica que debe acogerse en virtud de las siguientes consideraciones:

El citado artículo 108 establece: "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

Es claro que las plantillas correctoras indicadas sirven para mejorar la funcionalidad de aquellos pies que presentan algún defecto en su estructura, como son los pies planos, cavos, valgos, equino, en talón y en general otro tipo de deformidad que lo precise. Y en tal sentido se las puede considerar como prótesis especiales a la que también se refiere el citado artículo 108, las cuales únicamente generan derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo general de especialidades de material ortopédico según se recoge en el relato fáctico.

Reiterada doctrina de esta Sala referida a gafas, lentillas, audífonos y sillas y grúas eléctricas ha declarado que se trata de prótesis especiales y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria (sentencias de 23 de Febrero de 1.993, 26 de Mayo y 28 de Noviembre de 1.994 y 28 de Septiembre de 1.995, etc.). Y si ello es así para este tipo de prótesis, no parece razonable seguir otro criterio para unas plantillas ortopédicas.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por D. Jose Augustoy confirmamos la sentencia de instancia dictada el 9 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, en autos promovidos por el referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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