STS, 10 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:5653
Número de Recurso580/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Félix H.A., en nombre y representación de los COMITÉS DE EMPRESA DE CORUÑA, DE OFICINAS Y SERVICIOS CENTRALES DE LA CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada y defendida por el Letrado D. Antonio C.C., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de los Comités de Empresa de Coruña, de Oficinas y Servicios Centrales de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la, Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare la nulidad y consiguiente ineficacia jurídica del Acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Pontevedra, de 20 de noviembre de 1.997, en su pretensión derogatoria del artículo 40 del RRI y se reconozca en consecuencia el derecho de todos los trabajadores de plantilla de la Entidad, con independencia de su incorporación posterior al 1 de diciembre de 1.997, al incremento del 15% en sus tablas salariales de aplicación en idénticas condiciones que el personal en plantilla antes de dicha fecha".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 23 de noviembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y inadecuación de procedimiento, y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por Comités de Empresa de Coruña, de Oficinas y Servicios Centrales de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra contra Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La Caja de Ahorros de Pontevedra (CAP) cuenta con una plantilla de 626 empleados distribuidos en las Comunidades Autónomas de Galicia, Madrid y Castilla-León.- 2º. Por acuerdo del Consejo de Administración de la CAP, de 22 de septiembre de 1.965, fue concedido un incremento del 15 por ciento de las tablas salariales al personal entonces en plantilla, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de carestía de vida y equiparación con las otras Cajas españolas y, en especial, las de aquella región.- 3º. El Reglamento de Régimen Interior de la CAP, editado en 1.975 y aprobado por el Delegado de Trabajo de Vigo el 16 de febrero de 1.970, en su artículo 40, párrafo segundo, decía literalmente:

"Las tablas salariales mínimas se incrementarán en un 15% para todos los funcionarios de la Institución, con las excepciones a que se refiere el acuerdo del Consejo de Administración de 22-9-1965 que lo concede".- 4º. El 25 de octubre de 1.990 fue aprobado el Reglamento del Plan de Pensiones de la CAP en cuyo artículo 26.1 a) fue incluido, literalmente, lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Régimen Interior, tal como se recoge en el hecho anterior, añadiendo que "este 15% se considera y sólo será absorbible o modificable en el momento en que esta decisión represente una medida imprescindible para la viabilidad de la Caja de Pontevedra debiendo ser aprobado esta medida por la Dirección de la Caja y los representantes de los trabajadores en acuerdo unánime. Si no se produjera el acuerdo entre la Dirección de la Caja y la representación de los trabajadores, la medida en cuestión habrá de ser aprobada y decretada su conveniencia y legalidad en sentencia firme por los Organos Jurisdiccionales competentes, con carácter previo a su posible aplicación". Este supuesto se mantiene para el caso de fusión, absorción, integración o similares de la CAP.- 5º. El 31 de diciembre de 1.996 fue elaborado un pacto de Mejora del Estatuto de las Cajas de Ahorro, con los Comités de Empresa de la entidad, comprometiéndose la CAP a refundir las normas laborales vigentes de cara a una previsible fusión con otras Cajas, presentando un Proyecto, a tal efecto, en el que no figuraba la cuestión del 15 por ciento reseñada anteriormente para los trabajadores de nuevo ingreso a partir del 1-12-1997.- 6º. El 20 de noviembre de 1.997, el Consejo de Administración de la CAP tomó el acuerdo de derogar, con efectos de 1-12-97, el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración el 22 de septiembre de 1.965, por el que se incrementaban en un 15% los haberes de todo el personal de plantilla afecto al servicio de la institución, respetando, no obstante, todos los derechos adquiridos como consecuencia de tal mejora, por la plantilla o personal fijo de la Caja existente a 30-11-97, como condición más beneficiosa "ad personam".- 7º. El 28 de junio de 1.999 se celebra en la ciudad de Vigo el Pacto Laboral de la fusión de Caixavigo, Caixa Ourense y Caixa de Pontevedra, cuya comisión negociadora estuvo compuesta por representantes de las tres Cajas y las representaciones sindicales de UGT (36'7% de representatividad), CSICA (28'4%), CIG (22%), CSI-CSIF (8'3%), CGT ( 3,7%) Y CCOO (0'9%). En éste pacto en su cláusula VIII, 9, se dispuso que "los empleados ingresados en Caixa de Pontevedra con posterioridad al 1 de diciembre de 1.997 que, por cualquier circunstancia pudieran llegar a percibir el complemento de Incremento del 15% sobre Salario base y Antigüedad que perciben los empleados ingresados en Caixa de Pontevedra con anterioridad a 1.12.97, dejarán de percibir el complemento de convergencia establecido en el apartado 5 del capítulo IV "SALARIO" y percibirán la R.C.R. para fija y variable, conforme a lo dispuesto en los puntos 6 apartados c) y d) y 7 del referido capítulo IV, SALARIO, regularizándose en tal caso mediante la correspondiente compensación y absorción las cantidades que hubieran percibido conforme a este Pacto Laboral de Fusión y las que les correspondiese percibir como consecuencia de la percepción del citado complemento del incremento del 15% sobre salario base y antigüedad.- 8º. El presente conflicto afecta a 85 empleados incorporados a la CAP después del 1-12-1997.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. H.A., en representación de los Comités de Empresa de Coruña, de Oficinas y Servicios Centrales de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, formalizando el recurso en el siguiente motivo: Unico. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, violación de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Régimen Interior, en relación con los artículos 3.1, 41.2 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1256 del Código civil y doctrina de esta Sala contenida en dos sentencias de 11 de abril de 1.991.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente recurso de casación ordinaria ha sido formalizado en representación de los Comités de Empresa de los Centros de Coruña y Oficinas Centrales de la Caja de Ahorros de Pontevedra frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó sus pretensiones, deducidas por los cauces de conflicto colectivo.

  1. - La demanda solicitaba se declarase la nulidad y consiguiente ineficacia jurídica del Acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Pontevedra, de 20 de noviembre de 1.997, en su pretensión derogatoria del art. 40 RRI y se reconozca el derecho de todos los trabajadores de plantilla de la Entidad, con independencia de su incorporación posterior al 1 diciembre de 1.997, al incremento del 15% de sus tablas salariales de aplicación en idénticas condiciones que el personal en plantilla antes de dicha fecha.

  2. - El precepto del Reglamento de Régimen Interior de la entidad, que anuló el Acuerdo del Consejo de Administración antes referido, fue consecuencia y transcripción de otro del mismo organismo, de fecha 22 de septiembre de 1.965, que concedió un incremento del quince por ciento sobre las tablas salariales al personal en plantilla. Acuerdo que se incorporó al Reglamento aprobado por el Delegado de Trabajo de Vigo el 16 de febrero de 1.970, y fue después incluido en el Reglamento del Plan de Pensiones de 25 octubre de 1.990, donde además se añadía que "este 15% se considera y sólo será absorbible o modificable en el momento en que esta decisión represente una medida imprescindible para la viabilidad de la Caja de Pontevedra debiendo ser aprobada esta medida por la Dirección de la Caja y los representantes de los trabajadores en acuerdo unánime. Si no se produjera el acuerdo entre la Dirección de la Caja y la representación de los trabajadores, la medida en cuestión habrá de ser aprobada y decretada su conveniencia y legalidad en sentencia firme por los Organos Jurisdiccionales competentes , con carácter previo a su posible aplicación": El 20 noviembre 1.997 el Consejo de Administración acordó dejar sin efecto el complemento salarial, pero manteniéndola, como derecho adquirido, a quienes en aquella fecha ya prestaban servicios en la institución.

  3. - La sentencia que se combate de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar las excepciones procesales alegadas por la Caja demandada, razona que el Reglamento de Régimen Interior era norma de aplicación y desarrollo de las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, y quedó reducido, después de la promulgación del Estatuto de los Trabajadores (D.T.2ª), a mero derecho dispositivo, que condicionó la pervivencia de los reglamentos que no fueran sustituidos por convenio colectivo. Siendo así que los diferentes convenios colectivos habidos en el sector desde 1.982, habían establecido una regulación salarial distinta, era consecuencia según la tesis mantenida en dicha resolución- que la normativa de dicha reglamentación no era aplicable, por lo que la empresa no estaba obligada a mantener la ventaja ad aeternum a los trabajadores de nuevo ingreso, por no haberse incorporado esta obligación al convenio colectivo aplicable.

  4. - Frente a dicha tesis denuncia el recurrente, en motivo único, la violación de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Régimen Interior, en relación con los artículos 3.1, 41.2 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1256 del Código Civil y doctrina de esta Sala contenida en dos sentencias de 11 de abril de 1.991.

SEGUNDO.- El presente litigio queda reducido a decidir, si el Consejo de Administración de la Caja de Pontevedra podía, por acto de propio imperio y sin contar con acuerdo de representantes de los trabajadores, dejar sin efecto una mejora salarial, voluntaria en su origen, e incorporada al Reglamento de Régimen Interior.

A este respecto es forzoso reproducir la doctrina que esta Sala estableció en sentencia de 11 de abril de 1.991 (recurso de casación por infracción de Ley n.º 5119/88), invocada por la recurrente, a propósito de la naturaleza de las regulaciones de los Reglamentos de Régimen Interior. Decíamos allí que, "en el sistema legal anterior al Estatuto el Reglamento de Régimen Interior se regulaba en los arts. 15 a 19 de la Ley de Reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 que, en su art.

15, le atribuye una función general de acomodación de la organización del trabajo en las empresas "a las normas contenidas en la Reglamentación que les sea aplicables". Para ello el Reglamento de Régimen Interior debe abordar, además de "las peculiaridades propias del régimen de la explotación", la regulación de determinadas materias laborales, como organización de trabajo, clasificación, jornadas y descansos, retribuciones, seguridad e higiene, régimen disciplinario y "en general, cuantas puedan ser útiles a la buena marcha de la empresa" (art. 16). El proyecto de reglamento redactado por el empresario se sometía a la aprobación administrativa (arts. 15 y 17 de la Ley de Reglamentación de Trabajo). La Ley de Contrato de Trabajo de 6 de enero de 1944, incorporó en sus arts. 21 y 22 estos criterios generales sobre la configuración de los reglamentos de régimen interior sin introducir variaciones de interés.

Pero con la aprobación de la Ley de Convenios Colectivos de 24 de abril de 1958, el conjunto de normas objeto de "acomodación" por el reglamento se amplía y también lógicamente el procedimiento para realizarla, que ha de tener en cuenta el establecimiento de los Jurados de Empresa. De ahí que el art. 1 del Decreto 20/1961, de 12 de enero, refiera la función de acomodación tanto a "las normas contenidas en la Reglamentación Laboral que sea aplicable" como a las del "convenio colectivo" y dentro del propio reglamento de régimen interior se distinguen dos partes sometidas a distintos procedimientos aprobatorios según el objeto de la regulación. Las materias relativas a la ordenación técnica de las peculiaridades de la explotación y las demás enumeradas en el artículo 3 del Decreto 20/1961 se elaboran por la empresa sin intervención del Jurado. Por el contrario, en la regulación de las materias que enumera el art. 4, entre las que se encuentran las relativas a las retribuciones y a "cualquier concepto de carácter económico que afecte de manera directa a los trabajadores" -en el que han de integrarse las disposiciones sobre previsión complementaria- ha de darse audiencia al órgano de representación de los trabajadores (arts.

4 y 6 del Decreto 20/1961). Pese a la dicción de los preceptos citados, la intervención de los representantes de los trabajadores no puede calificarse como un mero informe, sino que, de ser positiva, constituye materialmente un verdadero acuerdo que, según la doctrina científica, aproximaba el reglamento en esta parte a un convenio de empresa ("reglamento paccionado"), desempeñando la ulterior aprobación administrativa un papel análogo a la prevista en el art. 13 de la Ley de 24 de abril de 1958, mientras que en caso de desacuerdo, en el que, según el art. 8 del Decreto 20/1961, ha de dictarse por la autoridad administrativa la norma correspondiente, la decisión de la Administración tenía un carácter próximo a la norma específica de obligado cumplimiento que para los supuestos de fracaso de la negociación preveían los arts. 8,2 y 10 de la Ley de 24 de abril de 1958.

El carácter normativo del reglamento de régimen interior está implícito en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo y en la Ley de Contrato de Trabajo, y se afirma en el Real Decreto 20/1961 (arts. 5, 8 y 12) y en la Orden de 6 de febrero de 1961. El art. 5 del Decreto 20/1961 prevé que el reglamento no puede establecer condiciones inferiores a las creadas a favor de los trabajadores por las disposiciones legales, Reglamentaciones de Trabajo o convenios colectivos, y añade que los pactos individuales deberán de respetar las cláusulas del respectivo reglamento de régimen interior. Por su parte, el art. 35 de orden de 6 de febrero de 1961 establece que "el Reglamento de Régimen Interior, una vez aprobado y firme, tendrá la virtualidad legal y eficacia de una norma superior a cualquier pacto privado", precisando que "los derechos que concede a los trabajadores son irrenunciables". La naturaleza normativa del reglamento de régimen interior fue aceptada también mayoritariamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia. Así se reconoce en la sentencia de 17 de febrero de 1964, que lo califica una de las diversas modalidades de reglamentación de trabajo a efectos del artículo 9.1 de la Ley de Contrato de Trabajo; artículo en el que también lo considera implícitamente incluido la sentencia de 17 de enero de 1974, mientras que la sentencia de la entonces Sala 4.ª de este Tribunal de 3 de noviembre de 1975 le atribuye la consideración de disposición de carácter general a efectos del recurso contra el acto aprobatorio. La sentencia de 5 de marzo de 1977 lo define como un conjunto sistemático de normas ordenadoras de la empresa que tienen el valor de un disposición aunque de carácter subordinado, y para la sentencia de 8 de febrero de 1978 los reglamentos son "normas que componen el último grado de la escala jerárquica de las fuentes laborales"; criterio que también recoge la sentencia de 3 de octubre de 1983 para la que el reglamento es "una norma de rango inferior".

Con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, el reglamento de régimen interior desaparece del cuadro de las "fuentes de la relación laboral" (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores), ya que no puede encuadrarse ni en los reglamentos ejecutivos que contempla el apartado a) del número 1 de este artículo en relación con el número 2, ni obviamente en la regulación de condiciones de trabajo por ramas de actividad que, con carácter excepcional, autoriza la disposición adicional primera de dicho texto legal. Por otra parte, la disposición final tercera relaciona expresamente entre las disposiciones derogadas por el Estatuto de los Trabajadores la Ley de Reglamentaciones de Trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto de 12 de enero de 1961, debiendo considerarse incluida en la cláusula derogatoria general la Orden de 6 de febrero de 1961. Quedan, por tanto, sin vigencia el Decreto 20/1961 y los preceptos que en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo regulaban el reglamento de régimen interior, sin que sea aplicable respecto a dichos preceptos la previsión contenida en el párrafo primero de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de normas que regulen aspectos y circunstancias de las relaciones individuales de trabajo, sino de un mecanismo de intervención normativa ajeno a los principios que inspiran el nuevo sistema de relaciones laborales. Ahora bien, el alcance de esta derogación queda limitado exclusivamente a las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin que afecte a los reglamentos de régimen interior aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, que continúan siendo de aplicación, como ha declarado el extinguido Tribunal Central de Trabajo en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 21 de diciembre de 1981, 11 de enero de 1982, 14 de diciembre de 1983, 3 de octubre de 1984, 30 de enero de 1985 y 22 de julio de 1987, por considerar que, al igual que se prevé para las ordenanzas laborales en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, los reglamentos de régimen interior continúan siendo de aplicación como derecho dispositivo en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, bien entendiendo que la disposición no implica aquí pérdida de la eficacia normativa y lo es únicamente para la autonomía colectiva y no para la voluntad individual de las partes que queda respecto a las ordenanzas y reglamentos de régimen interior sujeta a los límites del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Hay que precisar también que la derogación del Decreto 20/1961 determina que no pueda aplicarse tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento de modificación o reforma del reglamento del régimen interior que aquél regulaba, sin que en este punto y para la parte paccionada del reglamento pueda aplicarse por analogía lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores. La subsistencia de una potestad normativa de estas caracter

ísticas no resulta ajustada en este caso ni a la posición de los órganos administrativos que habrían de ostentar esa competencia y que carecen, en principio, de potestad reglamentaria (arts. 97 y 98 de la Constitución Española en relación con los arts. 10.6 y 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), ni al carácter de las normas objeto de modificación en la medida en que se trata de reglamentos paccionados, que pertenecen al ámbito de la autonomía colectiva. En realidad, como ha subrayado la doctrina científica, la dualidad de procedimientos probatorios del Reglamento de Régimen Interior conduce a una dualidad de vías para su modificación, que ha de tener en cuenta tanto el contenido de la materia afectada como la reserva de las facultades de ordenación que establece el nuevo sistema de relaciones laborales. Así y por lo que aquí interesa, si la modificación o derogación opera sobre las materias del art. 4 del Decreto 20/1961 será preciso -salvo supuestos especiales en que el efecto derogatorio pueda derivarse directamente de la propia derogación de la Ordenanza "acomodada"- un acuerdo colectivo".

Incluida la mejora salarial discutida en las materias a que se refería el art. 4.9 del Decreto 20/1961, la única vía por la que era posible su derogación hubiera sido el mandato que, al efecto, contuviera alguno de los sucesivos convenios colectivos que han regulado las relaciones de la empresa con sus trabajadores. Estos convenios han sido los sectoriales de las Cajas de Ahorros, que ninguna previsión específica realizaron al respecto, aunque contuvieran una regulación de las retribuciones. Precisamente el complemento que se discute consiste en una mejora del quince por ciento de las mismas. Así lo evidencia, por otra parte, la persistencia de la Caja demandada en el abono de la mejora hasta el momento en que, unilateralmente, decidió suprimirla y sólo para los trabajadores que entrasen a prestar servicios en el futuro. Como recuerda la sentencia antes invocada, ha de tenerse en cuenta que, el reglamento de régimen interior tiene una vigencia indefinida y que su función de reglas de acomodación "le sitúa en principio en una posición de concurrencia no conflictiva, -por supletoriedad, complementariedad o suplementariedad- con las normas -Reglamentación o convenio-acomodadas".

Por tanto, no podía la Caja demandada, anular el beneficio consolidado sin acuerdo con los representantes de los trabajadores. Conclusión que, por ser contraria a la de la sentencia recurrida, impone su anulación con estimación del recurso y de la sentencia recurrida y estimación de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Félix H.A., en nombre y representación de los COMITÉS DE EMPRESA DE CORUÑA, DE OFICINAS Y SERVICIOS CENTRALES DE LA CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1.999. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimando las pretensiones deducidas en la demanda y declaramos la nulidad y consiguiente ineficacia jurídica del Acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Pontevedra, de 20 de noviembre de 1.997, en su pretensión derogatoria del artículo 40 del RRI y la condenamos a reconocer el derecho de todos los trabajadores de plantilla de la Entidad, con independencia de su incorporación posterior al 1 de diciembre de 1.997, al incremento del 15% en sus tablas salariales de aplicación en idénticas condiciones que el personal en plantilla antes de dicha fecha. Sin costas.

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