Planteamiento

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas13-15

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Los años transcurridos desde la promulgación de la Ley de Venta a Plazos1 han visto aparecer obras de diversa índole sobre la misma. Mientras algunas analizan uno por uno sus artículos, otras se han centrado en concretos aspectos, muy variados entre sí, que plantea el régimen legal, como la naturaleza de la reserva de dominio, la relación de la LVP con la normativa del crédito al consumo, o la efectividad de las garantías legales en un contexto concursal. El trabajo que ahora empieza se sitúa en esta segunda línea, pues tiene por objeto dos de estos concretos aspectos examinados por la doctrina. En la primera parte del libro estudio la fuerza de obligar de la ley, con el fin de determinar si tiene naturaleza cogente o su aplicación depende de la voluntad de las partes; cuestión que se ha revelado más rica de lo que pudiera pensarse, y cuya respuesta se ve facilitada por la perspectiva que ofrece el paso del tiempo. En la segunda parte, mi propósito es situar la ley especial dentro del Derecho privado, determinando el carácter de los contratos regulados, es decir, si son compraventas mercantiles o civiles. Ambas cuestiones se plantearon ya con la primera norma sobre la materia, lo que hace necesario su análisis junto con el de la ley vigente.

PRIMERA PARTE. VENTA A PLAZOS Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

  1. PLANTEAMIENTO.

Pienso que es necesario comenzar el estudio de la cuestión de la fuerza de obligar de la LVP haciendo una matización. Se trata de examinar si estamos ante una regulación de carácter imperativo o dispositivo. En principio, afirmar lo primero significaría que en nuestro ordenamiento solo es posible vender a plazos respetando esta Ley, de modo que cualquier acto que no lo haga, jurídicamente no existirá; igual

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que no hay matrimonio si el consentimiento no se manifiesta en una de las formas previstas en el Código civil. Esta posibilidad debe rechazarse, toda vez que la Ley es de aplicación limitada. Así se deduce tanto de su artículo 1º, que restringe su ámbito a las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, quedando excluidas las ventas de bienes que no reúnan estas notas2, como de su artículo 3º, que define la venta a plazos «a efectos de esta Ley», y parece que esto no sería necesario si no se pudiera dar fuera de ella. Existe, entonces, un ámbito de aplicación de la norma, que se delimita, fundamentalmente, en virtud de los bienes objeto de contratación3.

Pues bien, la...

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