Instrumentos de planificacion territorial y urbanistica versus zonas afectas a la defensa nacional: regulacion...

AutorFernando Garcia-Moreno Rodriguez
CargoProfesor Titular Interino de Derecho Administrativo en la UBU - Doctor en Derecho

Instrumentos de planificacion territorial y urbanistica versus zonas afectas a la defensa nacional: regulacion y problematica juridica

I Acotamiento y delimitacion conceptual de las denominadas «zonas afectas a la defensa nacional» y de lo en ellas comprendido

Conocido es que tanto los Planes de Ordenación del Territorio como los Planes de Urbanismo, debido precisamente a su vocación integradora y omnicomprensiva de todas y cada una de las actividades que inciden sobre su ámbito territorial de actuación, contienen determinaciones y previsiones varias que las más de las veces -por no decir siempre- afectan e inciden en ámbitos físicos sobre los que también ejercen sus competencias otras Administraciones Públicas distintas de aquella o aquellas que han llevado a cabo la aprobación de dicho instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.

Pues bien una de esas Administraciones Públicas que puede resultar -y de hecho resulta- perjudicada por la elaboración de un Plan sobre ordenación del territorio o sobre urbanismo y por tanto afectada en mayor o menor medida en sus competencias es la Administración del Estado, la cual y a tenor de lo establecido y regulado en el artículo 149.1 de la Constitución Española de 1978 ostenta el ejercicio de un importante y extenso haz de materias dentro de las cuales -y por lo que a nosotros ahora nos incumbe- se encuentra y circunscribe, en el apartado número 4 del punto primero del referido artículo 149 y como competencia exclusiva de esta Administración, la relativa a «Defensa y Fuerzas Armadas», debiendo concluir por tanto que en dicha materia -Defensa y Fuerzas Armadas-, y concreta y específicamente dentro de la misma en las denominadas «zonas afectas a la Defensa Nacional», se van a producir las más de las veces divergencias y conflictos entre la Administración del Estado y la correspondiente Administración Pública, Autonómica o Local, que respectivamente quiera aprobar bien un Plan sobre Ordenación del Territorio o bien un Plan sobre Urbanismo que incida o tenga repercusión -directa o indirecta, mediata o inmediata- sobre tal materia .

Las zonas afectas a la Defensa Nacional en su incidencia e influjo con los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, así como la interrelación e interacción mutua que entre ellos se produce fruto de dicho episodio, se regula en la actualidad en la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

El hecho consistente en llevar a cabo la regulación de las mutuas imbricaciones entre las zonas afectas a la Defensa Nacional y los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico dentro de las Disposiciones Adicionales de la Ley 6/1998 -Disposición Adicional Primera-, es ya a nuestro real modo de ver y entender, cuando menos sintomático y revelador de la escasa importancia -o al menos de no toda la que debiera- que el legislador otorga a tan conflictiva y transcendente cuestión, máxime si tenemos en cuenta la escasa -por no decir insuficiente- regulación de que es objeto en la referida Disposición Adicional Primera . Es precisamente esta última cuestión, es decir, la exigua regulación por el legislador urbanístico de las zonas afectas a la Defensa Nacional en su incidencia con los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, la que ha ocasionado indefectiblemente que dicho tema constituya una de las partes más desconocidas e ignotas a la par que problemáticas dentro del actual Derecho Urbanístico español, y por ende una de las materias menos rigurosamente estudiadas y analizadas .

Es como consecuencia de la falta de profundización y desconocimiento de la materia anteriormente referida por lo que el propósito y objetivo primordial que el presente trabajo de investigación pretender llevar a cabo no va a ser otro que intentar -en la medida de nuestras posibilidades- solucionar, aclarar y precisar cuantos aspectos sobre el particular -y aun al día de hoy- existen o están sin solventar del todo, sobre insisto, tan ignoto tema.

No obstante y pese a ser nuestro propósito y finalidad -tal y como se infiere del título del presente trabajo y hemos señalado en los párrafos anteriores- el profundizar en el estudio de las zonas afectas a la Defensa Nacional en su incidencia e influjo con los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, es obvio que se requiere ineludiblemente y como paso previo al mismo, en aras a una correcta metodología y sistemática, concretar, especificar y en definitiva puntualizar lo mas certera y exactamente posible desde el punto de vista jurídico a qué se refiere el legislador y a que nos referimos nosotros cuando hablamos en general de «las zonas afectas a la Defensa Nacional» y en particular y dentro de ellas de «los terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección», dado que si no fijamos acertada y fielmente dichos conceptos desde el punto de vista jurídico, mal -y en cualquier caso de forma impropia- podremos estudiar y analizar jurídicamente las «zonas afectas a la Defensa Nacional» y lo en ellas comprendido -«terrenos, edificios e instalaciones, incluidas sus zonas de protección»- cuando realmente no sabemos qué son, en que consisten, o qué y cuales elementos se circunscriben dentro de dichas zonas, produciendo ello indefectiblemente, o bien que dicho estudio no pueda llevarse a efecto, o bien que de hacerse no sea todo lo riguroso y preciso que debiera, y ello, obviamente, por no tener el concepto sobre el que pivota nuestro estudio -«zonas afectas a la Defensa Nacional»-, debida y correctamente acotado y definido.

Vamos a pasar por tanto a continuación y sin más dilación, a definir y acotar, como paso previo a su posterior estudio y análisis jurídico, los diversos conceptos que se circunscriben e integran dentro de las denominadas «zonas afectas a la Defensa Nacional» y que el propio legislador concreta en «terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección».

Por lo que respecta a los terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional , el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional , clasifica a los mismos en su artículo 7 en dos grandes bloques: Por un lado las instalaciones militares y por otro lado las instalaciones civiles declaradas de interés militar. Por lo que respecta a las instalaciones militares debemos señalar que las mismas a tenor de lo regulado en el artículo 8.1 del referido Reglamento se subdividen a su vez en cinco grupos: En primer lugar «las bases terrestres, navales y aéreas y estaciones navales; puertos, dársenas y aeródromos militares; acuartelamientos permanentes para unidades de las fuerzas armadas; academias y centros de enseñanza e instrucción; polígonos de experiencias de armas y municiones; asentamiento de armas o de sistemas de armas; obras de fortificación, puestos de mando, de observación, detección o señalización; direcciones de tiro; sistemas de defensas portuarias y estaciones de calibración magnética y, en general, todas las organizaciones e instalaciones castrenses directamente relacionadas con la ejecución de operaciones militares para la defensa terrestre, marítima o aérea de la nación».

En segundo lugar «los centros y líneas de transmisiones e instalaciones radioeléctricas». Especificándosenos en el propio artículo 8, sólo que en su apartado segundo, que debemos entender por instalaciones radioeléctricas «el conjunto de equipos radioeléctricos (emisores, receptores, reflectores, activos y pasivos y otros equipos), sus antenas, líneas de transmisión y alimentación y sistemas de tierra, construcciones que las contienen, sustentan o protegen, e instalaciones para establecer una transferencia de información o datos». En tercer lugar los «talleres y depósitos de municiones, explosivos, combustibles, gases y productos tóxicos, así como los polígonos de experimentación de estos últimos y, en general, cuantos edificios, instalaciones y canalizaciones pueden considerarse peligrosos por las materias que en ellos se manipulen, almacenen o transporten». En cuarto lugar las «edificaciones ocupadas por el Ministerio de Defensa, Capitanías y Comandancias Generales, Gobiernos y Comandancias Militares y cualesquiera otras que sirvan de sede a órganos de mando militares; establecimientos y almacenes de carácter no peligroso; prisiones militares y, en general, las instalaciones no incluidas en los grupos precedentes, destinadas al alojamiento, preparación o mantenimiento de las fuerzas armadas». Y en quinto y último lugar los «campos de instrucción y maniobras, y los polígonos o campos de tiro o bombardeo» .

Por otro lado y por lo que respecta no ya a las instalaciones militares en sentido estricto, sino al segundo grupo o clase existente, esto es, a las instalaciones civiles de interés militar, debemos señalar a tenor del artículo 28 del referido Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que las mismas estan conformadas por todas aquellas obras o servicios públicos estatales que eventualmente así se declaren por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Defensa, por contribuir de forma más o menos directa a las...

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