STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2663
Número de Recurso1298/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1298/1998 Toledo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintisiete de septiembre de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1298 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ALBACETE, CIUDAD REAL, CUENCA, GUADALAJARA Y TOLEDO, representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Sr. Almeida Segura, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades, en materia de Impugnación del Decreto Autonómico 64/1998, de 16 de junio, de Planificación Farmacéutica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintinueve de julio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nº 64/1998, de fecha dieciséis de junio de 1.998, de Planificación Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día diecinueve de junio siguiente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la disposición impugnada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haber señalado las partes cuestiones de hecho controvertidas y estimarlo innecesario la Sala, se reafirmaron aquéllas en sus respectivos escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, nº 64/1998, de fecha dieciséis de junio de 1.998, de Planificación Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día diecinueve de junio siguiente.

Segundo

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, conviene hacer saber que la acabada resolución de los recursos contencioso-administrativos entablados contra una disposición de carácter general como la que nos ocupa, no puede venir dada sino por el estudio de los concretos motivos de impugnación articulados por los respectivos recurrentes, e incluso por la también concreta forma de desarrollar los mismos. Así, podemos sintetizar los motivos de impugnación articulados en la demanda, en los siguientes términos: en primer lugar, se solicita la nulidad del Decreto por inobservancia del trámite de audiencia al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España; segundo, se combate la disposición porque se habría vulnerado el principio de reserva de ley, desde el tenor del art. 36 de la Constitución Española; tercero, se habla de ausencia de regulación reglamentaria, propiamente dicha, con remisión en la práctica desde la ley autonómica 4/96, de Ordenación del Servicio Farmacéutico, a las Ordenes que la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades tuviera a bien dictar en cada momento; cuarto, se critica la carencia de zonificación farmacéutica, con exclusiva atención a la zonificación sanitaria; en quinto y último lugar, se combate que no exista planificación farmacéutica, relacionando la disposición aquí impugnada con el Decreto Autonómico 65/98, que es objeto de otros recursos contencioso-administrativos.

Tercero

En orden al primero de ellos, no podemos admitir la indefensión del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por una doble razón: ni puede en buena lógica un Colegio Oficial de...

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