STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2576
Número de Recurso7073/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de la entidad BRAUSANZ, S.A., contra la sentencia de 11 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.039/1998 , en el que se impugna la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 13 de febrero de 1998, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por dicha entidad. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesar De Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BRAUSANZ, S.A contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 13 de febrero de 1998 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de la entidad BRAUSANZ, S.A. se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de diciembre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos de casación y solicitando que estimando los motivos casacionales expuestos se acepten las pretensiones del suplico de la demanda, que reproduce.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la Administración recurrida, formulando escrito de oposición en el que solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se señalan como antecedentes que: "con fecha 27 de julio de 1979 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia concedió licencia de edificación a la Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Fuensanta, en Camino Viejo de Paterna (C/ Padre Barranco). Interpuesto recurso contencioso-administrativo (recurso núm. 1297/81) por D. Enrique contra la concesión de la licencia, la Audiencia Territorial de Valencia por sentencia de 23 de mayo de 1983 estimando parcialmente el recurso anuló la referida licencia. Recurrida tal sentencia en apelación, el Tribunal Supremo la confirmó en cuanto a la nulidad de la licencia concedida por sentencia de 9 de julio de 1985 . En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó auto en fecha 16 de mayo de 1991 ordenando la incoación de un expediente de expropiación de los terrenos, obras e instalaciones del ejecutante D. Enrique, como medio de indemnizarle. Recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Valencia el citado auto, el Tribunal Supremo lo revocó mediante auto de 5 de enero de 1994 , ordenando la ejecución de la sentencia de 9 de julio de 1985 mediante la forma propuesta por el Ayuntamiento de Valencia, es decir, mediante la delimitación de una Unidad de Ejecución y la reparcelación económica del costo de la indemnización entre los propietarios. La delimitación de la Unidad de Ejecución se aprobó definitivamente por acuerdo de 27 de diciembre de 1996, solicitándose a la entidad AUMSA mediante decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 1997 la redacción del proyecto de reparcelación económica.

El actor alega que la concesión de la licencia de edificación a la Cooperativa de viviendas antes referida determinó el traslado forzoso de la industria que posee en la calle Padre Barranco núm. 34 de Valencia, y el abono de la consiguiente indenmización, y en consecuencia, el retraso en la ejecución material del planeamiento de la zona --ejecución que comporta el traslado forzoso previo el abono de la indemnización correspondiente--, le depara unos perjuicios que cuantifica en 109.589 ptas. diarias que deben serle abonados a partir del día 26 de junio de 1997 en que formula la reclamación por responsabilidad patrimonial a la Administración. En suma, entiende el actor que el mencionado retraso en la ejecución material del planeamiento es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, atendido el perjuicio que tal retraso le ocasiona".

Con tal planteamiento y tras rechazar las causas de inadmisiblidad invocadas por ambas partes, la sentencia razona el fallo en los siguientes términos: "En el supuesto de autos la parte actora, si bien fundamenta su pretensión en los perjuicios que le causa el retraso en la ejecución material del planeamiento de la zona donde se encuentra su industria, por estar vinculado el abono de la indemnización que permitirá el traslado forzoso de la misma a dicha ejecución del planeamiento, es lo cierto que en modo alguno especifica ni concreta, y menos acredita, la concurrencia de los perjuicios que dice soportar, limitándose a alegar genéricamente que su actividad industrial se encuentra fuera de ordenación, lo que supone el bloqueo de su estructura material. Ello, unido al hecho de que tampoco se justifica el importe de la indemnización que reclama a razón de 109.589 ptas. diarias a partir del día 26 de junio de 1997, determina necesariamente el rechazo de la pretensión de la actora, pues no ha sido probada la existencia de daño efectivo alguno imputable a la Administración que sustente la pretensión ejercitada."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción , se denuncia la incongruencia interna de la sentencia, argumentando que en la misma se admite el retraso en la ejecución material del planeamiento, situación de inactividad que persiste, por lo que la situación de la recurrente no sólo permanece igual sino agravada, ya que la delimitación de una Unidad de Actuación obliga al traslado forzoso de su actividad, retraso que es motivo suficiente para declarar la existencia de responsabilidad, citando al efecto la sentencia de 25 de julio de 2000 , abundando en la inactividad prolongada de la Administración. Entiende, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, que cuantificó el perjuicio en 109.589 pesetas diarias, cantidad que no era arbitraria ni gratuita pues responde a una simple operación matemática, atendiendo a la base actualizada del justiprecio, cifrado hacía años en 186.853.900 pesetas, cantidad diaria que representa, con el oportuno redondeo, 40.000.000 pesetas, cantidad inferior al perjuicio que supone la injustificada demora en el reconocimiento y pago de la indemnización por el obligado traslado de la actividad. Añade que el perjuicio es evidente, recordando que la actividad se encuentra fuera de ordenación y está encorsetada, al impedirle cualquier ampliación o variación, habiendo señalado igualmente la relación causal con la demora.

El segundo motivo de casación, que se formula cautelarmente al amparo del a letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , para el caso de que no se aceptara el primero formulado al amparo de la letra c) de dicho precepto, reitera la incongruencia interna de la sentencia, con infracción de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , limitándose a añadir la invocación del art. 24.2 de la Constitución como amparo para obtener una resolución administrativa sin retrasos y la correspondiente indemnización cuando se producen.

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de los principios de buena fe y seguridad jurídica y que las resoluciones administrativas se produzcan sin demora, haciendo referencia genérica a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en reconocimiento y defensa de los derechos fundamentales, la consolidación de la doctrina sobre los Principios de Derecho y su aplicación por los Jueces y Tribunales.

TERCERO

En los dos primeros motivos se denuncia la incongruencia interna de la sentencia de instancia al no reconocer el derecho a indemnización a pesar de la evidente inactividad y demora de la Administración en el desarrollo del planeamiento.

Conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Desde estas consideraciones recogidas en la jurisprudencia de la Sala, no se advierte en este caso la infracción que, aunque deficientemente y sin invocación de los preceptos correspondientes, se denuncia en estos dos primeros motivos de casación, pues la sentencia de instancia parte de las consideraciones generales de la jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial: la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado que el perjudicado no tenga la obligación se soportar, que la lesión patrimonial sea consecuencia de una actuación de poder público en relación de causa a efecto y que el daño no se haya producido por fuerza mayor, y razona la desestimación del recurso al considerar que, si bien se fundamentan los perjuicios en el retraso de la ejecución material del planeamiento en la zona donde se encuentra su industria, por estar vinculado el abono de la indemnización que permitirá el traslado forzoso de la misma a dicha ejecución del planeamiento, en ningún modo especifica ni concreta y menos acredita la concurrencia de los perjuicios que dice soportar, concluyendo que no ha sido probada la existencia de daño efectivo alguno imputable a la Administración que sustente la pretensión ejercitada, con lo que se completa un razonamiento lógico y congruente con las apreciaciones de hecho que se contienen sobre la falta de prueba de la efectividad del daño, en relación con los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial, aun cuando se aprecie el retraso de la Administración en la ejecución de mantenimiento, determinando y justificando de manera lógica el sentido del fallo, al no concurrir el referido requisito exigible para la viabilidad de la reclamación formulada.

Tampoco se justifica la infracción de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 429/93 , que no se concreta en que consiste y se inserta en las alegaciones de incongruencia interna de la sentencia.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas). Y es el caso que la recurrente no cuestiona la determinación de los hechos o valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo por ninguna de las indicadas vías, por lo que ha de estarse a las apreciaciones de dicho Tribunal, sin que tengan virtualidad para sustituir tales formas de impugnación en casación, las alegaciones que se formulan sobre la cuantificación del perjuicio y su realidad, que ya fueron valoradas en la instancia al señalar que la parte se limita a alegar genéricamente que su actividad industrial se encuentra fuera de ordenación, lo que supone el bloqueo de su estructura material y que no justifica el importe de la indemnización que reclama a razón de 109.589 pesetas diarias a partir del día 26 de junio de 1997. El carácter genérico de tales alegaciones se mantiene en este recurso, en el que nada se dice sobre concretas limitaciones en el desarrollo y actualización de su actividad industrial, o sobre las distintas condiciones del traslado en el tiempo y su incidencia en relación con la indemnización que pueda fijarse y se refiere a la determinación de la cantidad reclamada por día en atención a la actualización de un justiprecio sin efectividad alguna y señalando genéricamente que el importe de 40.000.000 es inferior a los perjuicios.

Lo mismo ha de decirse sobre las alegaciones de dilaciones indebidas, retraso o inactividad de la Administración respecto de la ejecución del planeamiento, pues, aparte de que como dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución sólo vienen referidas a la tutela judicial, esa es una situación no controvertida y que en la sentencia de instancia no se cuestiona, sin embargo, la concurrencia de tal retraso o inactividad no libera de acreditar la existencia de un perjuicio real y efectivo derivado del tal actitud administrativa, como requisito exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, que es el requisito cuya falta de concurrencia determina el fallo de la sentencia recurrida. A tal efecto, la sentencia de 25 de julio de 2000 que se invoca por la recurrente, lejos de amparar su pretensión, viene a contemplar un supuesto como el presente en el que se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de apreciar un incumplimiento de la Administración, precisamente por no estimar como acreditada la producción de la lesión o daños alegados.

Por todo ello, estos dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo de casación, su genérico planteamiento, que carece de la necesaria concreción que ponga de manifiesto en que consisten las infracciones que se imputan al juzgador de instancia en la aplicación de la ley y los principios generales que se invocan, determina por si sólo su desestimación, pues, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que se concrete la infracción imputada y se justifique la misma, sin que sea suficiente a tales efectos la simple invocación de preceptos o principios generales que no se ponen en adecuada relación con la aplicación o interpretación efectuada en la instancia. En todo caso, si con las alegaciones contenidas en este motivo se quiere hacer descansar en la aplicación de los principios invocados la procedencia de la declaración de responsabilidad pretendida, necesariamente ha de fracasar en aplicación de todo lo expuesto anteriormente sobre los requisitos que han de concurrir para dar lugar a la responsabilidad patrimonial y la apreciación que sobre su concurrencia se ha efectuado en la instancia, en la que no se aprecia infracción alguna de los invocados principios.

Por todo ello, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7073/2001, interpuesto por la representación procesal de la entidad BRAUSANZ, S.A. contra la sentencia de 11 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.039/1998 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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