SAP Barcelona 285/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2011:13929
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 622/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 545/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 285/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

-Letrado: Francisco Javier Márquez Martín

-Procurador: Rafael Ros Fernández

Parte apelada: COMUNICACIONS AUDIVISUALS DE SABADELL S.L.

-Letrado: Júlia Carrasco Gómez

-Procurador: Ángel Quemada Cuatrecasas

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de septiembre de 2014

-Demandante: AIE y AGEDI

-Demandada: COMUNICACIONS AUDIVISUALS DE SABADELL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA parcialmente la demanda de juicio ordinario que interpuso el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la sociedad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra Comunicacions Audiovisuals de Sabadell representada por D. Angel Quemada Cuatrecasas y asistida por la Letrada Dª Julia Carrasco Gómez y, en consecuencia: Declaro que la mercantil demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por las entidades AGEDI y AIE, al proceder a la comunicación pública de fonogramas a través de la emisora RADIO SABADELL, mediante la radiodifusión inalámbrica, como por internet, sin satisfacer cantidad alguna por la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI correspondiente a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública.

Declaro que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por AGEDI, al proceder a la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública en la emisora RADIO SABADELL, sin contar con la expresa autorización de AGEDI.

Absuelvo a la demandada por falta de equidad en la reclamación, al pago de la remuneración a AGEDI y AIE por todos los derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2003 hasta junio de 2010.

Absuelvo a la demandada por falta de equidad en la reclamación, al pago de la remuneración a la entidad de gestión AGEDI por todos los derechos derivados de la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública durante el periodo reclamado.

Absuelvo a la demandada del resto de las peticiones formuladas

Todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Las entidades demandantes, que gestionan derechos de propiedad intelectual, interpusieron demanda contra la demandada, que explota la emisora de radio conocida como RADIO SABADELL. Para la adecuada resolución del recurso, estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos, que nos permitirán contextualizar el litigio:

    1. ) La ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), es una entidad autorizada por el Ministerio de Cultura (orden de 29 de junio de 1989) para gestionar, entre otros, los derechos de comunicación pública que corresponden a los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus actuaciones o ejecuciones.

    2. ) La ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), por su parte, es la entidad autorizada por el Ministerio de Cultura (Orden de 15 de febrero de 1989) que gestiona y ejercita las actuaciones correspondientes en defensa de los derechos de propiedad intelectual que corresponde a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras y/o vídeos musicales.

    3. ) La demandada COMUNICACIONS AUDIOVISUALS DE SABADELL S.L. es una sociedad mercantil constituida el 24 de febrero de 1997, cuyo capital social está íntegramente suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento de Sabadell. Su objeto social es la gestión de la emisora municipal "RADIO SABADELL", que comenzó sus emisiones en el año 2001. En la actualidad la demandada explota su emisora por tres medios distintos:

      (i) Radiodifusión inalámbrica de RADIO SABADELL, a través de la frecuencia 94.6.

      (ii) Radiodifusión por internet de RADIO SABADELL (simulcasting), esto es, mediante su emisión on line ofrecido en el portal www.radiosabadell.es.

      (iii) Radiodifusión mediante canales no interactivos (webcasting), esto es, a través de los podscasts que pueden descargarse en la página web de la cadena.

    4. ) En el desarrollo de su actividad, tanto por redes inalámbricas como por internet, la demandada lleva a cabo actos de comunicación pública de fonogramas y reproducción de fonogramas sin disponer de la correspondiente autorización de AGEDI y AIE y sin satisfacer remuneración alguna. 2. La parte actora reclamó en la demanda la indemnización correspondiente por la actividad infractora de la demandada, dado que ha llevado a cabo actos de comunicación pública sin abonar la correspondiente remuneración a las entidades de gestión. Según la demanda, la indemnización en concepto de lucro cesante ( artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), a falta de cualquier voluntad negociadora por la parte demandada, debe determinarse de acuerdo con las tarifas generales de las actoras, que distinguen según la modalidad de explotación de la emisora (radiodifusión e internet). Las bases de cálculo se exponen en el hecho sexto de la demanda. En síntesis, la remuneración por la difusión inalámbrica se determina a partir de los ingresos brutos obtenidos por la emisora de radio, sobre los que se aplica el 2,35% para la comunicación pública de fonogramas (documento 20) y un 0,35% para la reproducción instrumental (documento 21). Las cantidades resultantes no pueden ser inferiores a las que resultarían de aplicar una tarifa mínima que se define en función de la población. Aplicando esos parámetros a los ingresos totales de la demandada, resulta la cantidad de 180.313,03 euros por comunicación pública y reproducción instrumental en el periodo comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2008.

      Por lo que se refiere a la comunicación pública y reproducción instrumental de fonogramas a través de internet, las tarifas de las actoras contemplan para el simulcasting la posibilidad de que las empresas usuarias opten entre una cantidad fija por canción y oyente o por minuto de emisión y oyente (0,000729 euros y 0,000182 euros, respectivamente, para la comunicación pública, y 0,000131 euros y 0,000328, respectivamente, para la reproducción instrumental), sin que en ningún caso la cantidad mínima mensual pueda ser inferior a 65,13 euros/mes para la comunicación pública de fonogramas y 11,72 euros/mes para la modalidad de reproducción instrumental. Los mismos parámetros se emplean para el uso del webscasting (podscasts).

      La parte actora, además de solicitar la condena al pago de la cantidad cuantificada por la comunicación pública de fonogramas y por la reproducción instrumental hasta diciembre de 2008, también solicitó que se condenara a la demandada al pago que resulte de la aplicación de las tarifas por esos conceptos hasta junio de 2010 (el mes anterior a la interposición de la demanda) y al que corresponda por la comunicación pública de fonogramas a través de Internet en las modalidades de simulcasting y webcasting hasta junio de 2010, a determinar en el " periodo procesal oportuno".

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando que por tratarse de una emisora local que presta un servicio público, la mayor parte de su programación se dedica a información local, entrevistas, participación institucional... Admite que en algunos programas se emite música, sobretodo en franjas en las que no hay programación (Música 94.6) o en programa Piano Bar, que se emite los fines de semana y que se dedica, fundamentalmente, a promocionar músicos locales. En definitiva, sólo un 6,25% de su programación se destina a la emisión de música. Por otro lado, en cuanto a la descarga de programas, adujo que no es posible bajar canciones, sino programas completos, y que la web no admite la descarga de la franja titulada Música 94.6.

    Entiende, por todo ello, que las tarifas generales de AGEDI y AIE no están pensadas para una emisora de radio local, en la que el 80% de sus ingresos son públicos. Por tal motivo se ha negado a abonar cantidad alguna a las actoras. Rechaza, por otro lado, las bases de cálculo y considera que las tarifas no se han negociado y que no se adecúan al principio de equidad. Por tal motivo, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando se declarara la nulidad de las tarifas.

SEGUNDO

De la sentencia y el recurso.

  1. La sentencia de instancia, tras declarar expresamente en el fallo que la sociedad demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por AGEDI y AIE, al realizar actos de comunicación pública de fonogramas y de reproducción instrumental sin contar con la autorización de las actoras, absuelve libremente a la parte...

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