STSJ Navarra 337/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:444
Número de Recurso490/2004
Número de Resolución337/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 337/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintitrés de Mayo de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 490/04 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13/9/04 pòr el que se resuelve la aprobación del Plan de Restauración de la Cantera de Oskia situada en los municipios de Iza y Arakil, en los que han sido partes como demandante el CONCEJO DE ATONDO representado por el Procurador Sr. Ortega y defendido por el Abogado Sr. Jareño, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandado la entidad CANTERAS DE OSKIA representado por el Procurador Sr. Taberna y defendido por el Abogado Sr. Colín y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22-5-2007. Tras la correspondiente deliberación y votación, el Magistrado inicialmente nombrado ponente no se conformó con el voto de la mayoría, razón por la cual declinó la redacción de la Sentencia, al amparo del artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consecuencia de formular, motivadamente, su voto particular. Por el Presidente se turnó la ponencia designándose nuevo ponente.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13/9/04 pòr el que se resuelve la aprobación del Plan de Restauración de la Cantera de Oskia situada en los municipios de Iza y Arakil.

SEGUNDO

El objeto de este proceso ha sido resuelto en Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 7-3-2007 (Rc495/04 ). La respuesta jurídica en este proceso debe ser la misma siendo de aplicación , muttis mutandi, los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento a aquella.

Dicha Sentencia señala:

"PRIMERO.- El "Plan de Restauración" que el Acuerdo impugnado aprueba tiene por objeto la de la cantera de Oskia sita en los términos municipales de Iza, Concejo de Atondo, y Arakil, Concejo de Errotz, cuya explotación habia sido adjudicada a la codemandada Canteras de Oskia S.L. en el mes de octubre de

1.994, aunque su explotación databa de tiempo bastante anterior habiendo sido transmitida a dicha codemandada por Canteras de Alaiz S.A. Habiendo constatado que la actividad extractiva estaba llegando a su final, la Orden Foral 1086/2003, de 5 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordó requerir a la adjudicataria para que "actualizase" el Plan de Restauración que se habia presentado y aprobado en el año 1994 antes de proceder a su ejecución "y dado que a lo largo de la vida útil de la cantera se habían producido diversos cambios en la situación, tanto en el ámbito territorial, como en la forma de realizar los bancos y los accesos a los mismos..." Este requerimiento fue atendido mediante la presentación el 4 de mayo de 2.004 del plan objeto del acuerdo impugnado en el que expresamente se hace constar que la actuación que su ejecución comporta deberá tener una duración de siete años y se extenderá más allá del ámbito autorizado para el ejercicio de la actividad clasificada. Ello no obstante, con expresa referencia a la confirmación de su necesidad en los término en el mismo planteados hecha por el Instituto Geológico Minero de España, y ratificado por el Servicio de Seguridad Industrial del Departamento de Industria, del Gobierno de Navarra decide aprobarlo mediante el Acuerdo impugnado en este Contencioso por el Ayuntamiento de la Cendea de Iza ( y en el 494/2004 por el Concejo de Atondo).

SEGUNDO

Se basa para ello el expresado Ayuntamiento, en una pluralidad de motivos que alegados en los escritos de demanda y de contestación consideramos que pueden relacionarse en la siguiente forma:

Necesidad de nueva licencia de actividad clasificada.

Necesidad de previa audiencia del Ayuntamiento.

Inexistencia del preceptivo Proyecto de Explotación.

Inexistencia en el Plan aprobado del preceptivo calendario de ejecución.

  1. Mas que un Plan de Restauración, el documento presentado trata de un Plan de Explotación.

  2. El Plan presentado no cumple las exigencias de la Orden Foral 1086/2003.

  3. Falta el preceptivo Proyecto de Impacto Ambiental.

Contestaremos a todo ello por el orden expuesto.

TERCERO

Es un hecho constatado mediante la prueba practicada en autos y, además, admitido o reconocido -según hemos antes señalado- por los propios autores del Plan de Restauración, que su ejecución ha de suponer la invasión con actividad extractiva de una superficie o ámbito no comprendido en la inicial licencia de actividad. Como tal hecho, es a estas alturas intranscendente que ello sea consecuencia o no de que en el desarrollo de la actividad haya la adjudicataria rebasado ya dichos límites, cosa que, por otra parte, también ha de tenerse por probada a la vista de la sentencia de esta Sala nº 1057/2005 de 21 de noviembre , recaída en el recurso nº 82/2004 que así lo admite como hecho producido ya en el año 2003. Sea como fuere, repetimos, el hecho está ahí y en él se basa la opinión del demandante de que debiéndose extender la actividad más allá del ámbito contemplado por la inicial licencia, sea precisa una nueva queampare la nueva actividad extructiva.

El argumento tiene la lógica que de esta exposición se desprende. Pero no puede ser asumido en sus consecuencias pues se olvida al plantearlo el contexto en el que se produce lo denunciado. No se trata aquí de que se esté instando o pretendiendo la extensión de la actividad extractiva por sí misma o como explotación de la cantera sino como medio -inexcusable o no, que esa es otra cuestión- de ejecutar un plan de restauración. Por tanto, es al momento de aprobar este plan en el que se ha de ponderar la necesidad de esa actuación, pero si se considera -como hay que entender que se ha considerado en el caso- que esa concreta actuación es precisa para la restauración, va de suyo que la licencia debe entenderse comprendida en la aprobación de dicho plan pues carece de sentido que siendo la restauración una obligación de la adjudicatoria que la propia Administración tiene el deber de exigirle, como en el caso le ha exigido, una vez presentado el plan correspondiente y aprobado éste, pudiera la misma Administración denegar la licencia por ejecutar lo que ella estima obligado y adecuado a efectos de restauración. La que nos ocupa, como toda licencia de actividad, tiene por fin la comprobación administrativa sobre la incidencia medioambiental del proyecto de obra o actividad de que se trate y, siendo así, parece evidente que ese control va ínsito en la valoración del plan de restauración que habiendo merecido en este caso su aprobación haría ociosa la concesión de la meritada licencia e incongruente su eventual denegación.

CUARTO

Tampoco ha sido negado que el Ayuntamiento demandante no ha sido oído antes de la aprobación por el Gobierno de Navarra del plan cuestionado. Y ello pese a que el Ayuntamiento sí había conocido del presentado en el año 1994 lo cual supone -según éste- una clara incongruencia y, en todo caso, una vulneración del art. 86 L.P.A. (Ley 30/1992 ).

Replica a ello el Gobierno de Navarra que la audiencia sólo es obligada respecto al Estudio de Impacto Ambiental. Y la codemandada, que el Ayuntamiento ya tuvo conocimiento de la Orden Foral de 5-8-03 que exigió la presentación, y que la falta de audiencia no debe tener consecuencia jurídica alguna al no haber producido indefensión, como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento pudiendo haber utilizado la facultad que le reconoce el art. 44. L.J . no lo ha hecho.

Desde luego el que el Ayuntamiento conociese y se aquietase a la Orden Foral citada poco tiene que ver con que, una vez presentado el plan, se le hubiera oído como parece lo más indicado dada su condición de parte interesada. Pero hay que convenir con la demandada en que no haberlo hecho así no supone ni la nulidad del Acuerdo que aprueba el plan, al no darse ninguno de los supuestos del art. 62 L.P.A ., ni su anulabilidad al no apreciarse tampoco que se haya producido indefensión que ni siquiera es invocada en la demanda.

QUINTO

En el mismo fundamento jurídico (Tercero) se ocupa la demanda de la falta en el plan aprobado de un proyecto de explotación y del calendario reglamentariamente exigido.

Sabedora la actora, con seguridad, de que proyecto de explotación sí que hubo, pone el énfasis de...

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