STSJ Murcia , 23 de Octubre de 2003

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2003:2146
Número de Recurso691/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 691/2000 y 712/2000, acumulados.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 358/2003 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

Los lltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso-administrativo que con el nº 691/2000 y 712/2000 acumulado pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Benjamín , Don Serafin , Don Claudio , Don Jose Carlos y Don Ernesto , representados por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez-Real Ros, y en el que ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, representado por el Procurador Don José Augusto Hernández- Foulquié y defendido por el Letrado Don Juan Enrique Serrano López, y como parte codemandada Don Abelardo , representado por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y dirigido por el Letrado Don José Luis Ibáñez López, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cieza de fecha 3 de junio de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior número 3 de Cieza.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 691/2000 se presentó el día 13 de junio de 2000 y el del 712/2000 se presentó el día 19 de junio de 2000, y admitidos ambos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, se procedió a la acumulación de ambos recursos bajo el número 691/2000 y conferido traslado la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión:

Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como del expediente tramitado para la aprobación de PERI. nº 3 de Cieza desde la adopción del acuerdo de 24 de junio de 1997, incluido éste, o, en su defecto, desde la aprobación inicial y provisional del mismo, incluidas éstas, o, en su detecto, anule el acuerdo de aprobación definitiva, ordenando la exposición pública del mismo con anterioridad a su aprobación, dada la trascendencia de las modificaciones que en dicha aprobación se introducen en dicho PERI.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 14 de octubre de 2003.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cieza de fecha 3 de junio de 1998 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior número 3 de Cieza, en adelante el PERI-3, que delimita tres unidades de ejecución, estableciendo el desarrollo de las número uno y dos (UE-1 y UE-2) mediante el sistema de cooperación. En la UE-2 se encuentran ubicadas las edificaciones de los recurrentes.

En apoyo de su pretensión, esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

  1. Que el perímetro de delimitación del Polígono sobre el que habría de recaer el PERI nº 3 no estaba diseñado como en la actualidad, <>.

  2. Que el PERI-3 está afecto de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1.e. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -<>) desde el inicio de su tramitación, al haberse adoptado el acuerdo del Pleno de 24-06-1997 (folio 160) por el que se fijaban los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales habían de culminarse los trabajos de elaboración del Plan (articulo 125.3 del Reglamento de Planeamiento) sin el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, mayoría exigida en el articulo 47.3.i) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

  3. Que para el supuesto de que dicho acuerdo del Pleno de 24-06-1997 no estuviese afecto de nulidad o su nulidad no afectase al resto del procedimiento, las resoluciones de aprobación inicial de 11-12-97 (folio 167) y provisional (folio 206) de 23-3-1998 son nulas por contravenir el precitado acuerdo de 24-06-1997, que determinó que la solución elegida para la manzana o Unidad de Ejecución 2 era la A.2, obrante en el <> (folio 22), y que contemplaba esta manzana como solución de manzana cerrada dividida en tres zonas edificables, sin zonas verdes de clase alguna, y sin embargo, el Plan Especial se redacta contemplando la Unidad de Ejecución 2 como una manzana abierta con una zona verde de 10 metros de fachada por 20 de fondo y <>, siendo el edificio de nueve plantas colindante con la manzana o unidad de ejecución 2 del PERI-3 el único beneficiario de la ordenación de la manzana citada.

  4. Para solucionar el problema urbanístico que suponían las construcciones de las manzanas 1 y 3 no resultaba preciso incluir los terrenos de la manzana 2, lo que se evidencia con el hecho cierto de que las otras manzanas autogestionan suficientemente la justa distribución de beneficios y cargas. La manzana 2 sólo se incluye con el objetivo de solucionar un problema particular (legalizar las ventanas de oeste del edificio de nueve plantas).

  5. El PERI se aprobó inicial y provisionalmente con una zona verde privada de 10 metros de fachada por 20 de fondo y, además, en la aprobación provisional se indicó que dicha zona era privada, considerándola el acuerdo de aprobación definitivo como pública de 16 metros de fachada por 20 de fondo pasando a tener de 200 metros cuadrados a 320 metros cuadrados, por lo que al ser dicha modificación <>.

  6. <>, por lo que resulta evidente la necesidad de nueva exposición pública antes de dicha aprobación definitiva, al ser las modificaciones sustanciales.

  7. Que en el estudio económico-financiero se incluye el apartado <>, sin que exista ningún tipo de justificación para las diferencias entre los coeficientes por antigüedad y por conservación aplicados de forma tan dispar entre las distintas unidades de ejecución, cuestión ésta que no puede quedar obviada por el hecho de indicar que en el proyecto de reparcelación se concretarán más exactamente estos valores.

  8. Dentro de cada unidad las edificaciones existentes tienen una antigüedad y un grado de conservación bastante dispar entre sí, lo que imposibilita considerar suficiente el estudio económico-financiero en el capitulo que se refiere a <>.

  9. La ordenación mediante un PERI con posterior reparcelación no tiene por finalidad ninguna de las establecidas en el artículo 83.1 del Reglamento de Planeamiento, e infringe este artículo al no conservar la estructura de la ordenación anterior (estructura que radicaba en la formación de manzanas cerradas que se quiebra con la ubicación de la zona verde implantada).

SEGUNDO

Los demandantes consideran que el acuerdo del Ayuntamiento de 24-06-1997 por el que se fijaban los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales habían de culminarse los trabajos de elaboración del Plan

se adoptó con inobservancia del articulo 47.3.i) de la Ley de Bases de Régimen Local que establece que <

>>i) Planes e instrumentos de ordenación urbanística>>.

El texto del artículo 47.3.i) invocado por los demandantes es el anterior al de su modificación por el articulo 4º del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que entró en vigor el 9-6-1996. Con arreglo a esta modificación, el contenido del párrafo i) del artículo 47.3 quedó redactado de la siguiente forma: <>.

En el caso que nos ocupa, no resulta exigible la mayoría absoluta establecida por el artículo 47.3.i) de la citada Ley, en la redacción dada por el R.D.L. 5/1996 (dada la fecha en que se inició la tramitación prevista en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento - 16-08-1996, folio 3 del expediente - ha de estarse a dicha redacción operada por R.D.L. 5/1996), pues el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 24-6-1997 no aprueba un Plan que ponga fin a una tramitación sino simplemente unos <> con arreglo a los cuales habían de culminarse los trabajos de elaboración del PERI.

TERCERO

Como el PERI cuestionado por los recurrentes afectaba a un <>, por imperativo del artículo 147.3 del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio)

había que observar lo dispuesto en el artículo 125 del mismo Reglamento. Y así se actuó por la Administración.

El artículo 125 del Reglamento de Planeamiento establece un debate o encuesta previos a la elaboración de un Proyecto de plan.

El apartado 1 del mencionado articulo 125 del Reglamento de...

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