STS, 16 de Marzo de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:1792
Número de Recurso5360/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5360/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de la DIRECCION000", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 3065/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cambrils, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DIRECCION000" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Septiembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Febrero de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Cambrils) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 26 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 3065/96, por medio de la cual se estimó el formulado por el Ayuntamiento de Cambrils contra la resolución del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 13 de Marzo de 1996 (y rectificatoria de 27 de Junio de 1996), que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto por D. José Queralt y Musté, en nombre de la DIRECCION000", contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fechas 31 de Marzo, 16 de Junio y 6 de Octubre de 1993 relativos a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils.

Esta resolución estimatoria en parte del recurso ordinario decidió lo siguiente:

  1. - Modificar la ordenación de la zona montaña de la DIRECCION000", calificando todo el ámbito de la zona de volumetría específica con la clave 5b, y suprimiendo, por tanto, los espacios previstos como equipamientos por la versión del Plan General definitivamente aprobado".

  2. - Ajustar la viabilidad de la referida zona montaña tal y como se dibujaba en el plano anexo.

  3. - Modificar el apartado 7 del artículo 174 de la Normativa que queda redactado así: "Las separaciones a los lindes vecinos de la edificación, a vialidad, así como la separación entre bloques será la actualmente existente".

  4. - Modificar la normativa y planos de ordenación de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre los aspectos que puede controlar la Administración autonómica en fase de aprobación definitiva de los Planes municipales de urbanismo, razonó que el hecho de que las decisiones urbanísticas municipales dejen en situación de volumetría disconforme a todo un conjunto de edificaciones construidas de acuerdo con las previsiones de la anterior normativa no puede considerarse una arbitrariedad que pueda justificar la intervención superior del órgano autonómico, pues precisamente el ordenamiento autonómico prevé la situación de cambio de planeamiento en el artículo 93 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio. En consecuencia, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución del citado Departamento autonómico.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad de Propietarios recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación.

Antes de nada contestaremos a la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento recurrido, para rechazarla, ya que no es cierto que la Comunidad recurrente pretenda que se revise en casación "la prueba y demás conceptos fácticos", ni especifica a qué prueba o concepto fáctico se refiere la pretendida revisión.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación son de carácter formal, y se formulan al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Pero ninguno de los dos puede ser aceptado. Y así:

  1. - No existe incongruencia omisiva de la sentencia.

    Dice la Comunidad de Propietarios que la Sala no se ha pronunciado sobre el argumento que utilizó en su contestación a la demanda referente a que el Consejero lo que había hecho era "revisar a su propio órgano de la Generalidad (la Comisión de Urbanismo) como superior jerárquico de la misma".

    Pero no es cierta esa omisión.

    Precisamente lo que la sentencia dice en su fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto, es que como no existe arbitrariedad "no está justificada la intervención superior del órgano autonómico".

    Este razonamiento es escueto, y será o no acertado, pero es una respuesta suficiente al argumento de la parte coadyuvante.

  2. - Tampoco existe falta de motivación en la sentencia.

    Esta expone la doctrina jurisprudencial sobre los aspectos que puede controlar la Administración autonómica en fase de aprobación definitiva de los Planes municipales de urbanismo, describe después los datos de los que podría deducirse la arbitrariedad (situación de "volumetría disconforme" de un conjunto de edificaciones) y dice que ello no es suficiente para afirmarla y para justificar la intervención superior del órgano autonómico.

    De esta manera, breve y concisa, pero clara y suficiente, la Sala rechazó lo que constituía la raíz misma de los argumentos de la Generalidad demandada y de la Comunidad de Propietarios coadyuvante.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 9.3 de la C.E. (que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe ser estimado en la forma en que se verá.

Tres son las modificaciones que, al estimar el recurso ordinario, introdujo el Departamento de Política Territorial en el Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils.

  1. - Modificó la ordenación de la zona montaña de la DIRECCION000", de forma que suprimió la calificación Eb que el Plan señalaba para la zona de piscina comunitaria y para la zona de la cisterna colocada al Norte, y calificó toda la finca con la clave 5-b.

    Si este Tribunal ha entendido bien el fondo del pleito, la finalidad perseguida por el Ayuntamiento al asignar la clave Eb (equipamiento deportivo privado a la que no se asigna volumen) a las zonas de la piscina y de la cisterna es la de evitar que, asignándoles la misma clave 5-b que se otorga al resto, aumente el volumen edificable. Esta clave 5-b permite también el uso deportivo, pero con el correspondiente volumen.

    Pues bien, este Tribunal cree que existen muchas técnicas urbanísticas que permiten conseguir que no aumente el volumen edificable en esa finca (es decir, que no se edifique en la zona de la piscina y de la cisterna) sin necesidad de dejar fuera de ordenación nada menos que a 232 viviendas. El medio utilizado para la finalidad perseguida es de todo punto desproporcionado y carente de lógica y, por ello, arbitrario, es decir, sin fundamento.

    Sin embargo, constatado este hecho, la Generalidad de Cataluña debió limitarse a anular la calificación Eb, pero no otorgar ella una nueva calificación 5-b a las zonas de piscina y de cisterna, ya que de esa forma invadía ámbitos de estrictos intereses urbanísticos municipales. Apreciada la disconformidad a Derecho de la solución municipal, debe anularse éste, y dejar que el Ayuntamiento planifique la finca con la solución más idónea que sus técnicos imaginen. Ni la Generalidad de Cataluña ni los Tribunales de Justicia pueden sustituir al Ayuntamiento en su actividad planificadora de oportunidad urbanística.

    De forma que en esto habrá de darse lugar al recurso de casación y estimándose en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento, anular este primer extremo de la resolución recurrida en cuanto otorga la calificación 5-b a las zonas de piscina y cisterna.

  2. - Algo parecido ocurre con el cambio que la resolución recurrida opera en la vialidad de la zona.

    Sobre esta cuestión tenemos menos datos, pues todo se ha fiado a los dibujos de un plano, que la resolución autonómica acepta. El Ayuntamiento de Cambrils, que es en este proceso parte demandante, y tiene por ello unas específicas obligaciones probatorias, no ha solicitado prueba pericial que confronte la vialidad que él aprobó y la que impuso la Generalidad y ni siquiera ha explicado qué fundamento tenía aquélla, escudándose sólo en que es la suya.

    La Administración autonómica dijo que la vialidad propuesta por la Comunidad de Propietarios "respeta preexistencias, se adecua mejor a la realidad, supone una continuidad del trazado y genera menos costes", y "soluciona perfectamente el tránsito rodado del área".

    Nada ha alegado ni probado el Ayuntamiento frente a esto.

    Pero fuera de constatar la irracionalidad de la vialidad propuesta por el Ayuntamiento, y anularla, la Generalidad no debió imponer un nuevo diseño concreto, que (igual que antes veíamos) corresponde decidir al propio Ayuntamiento.

  3. - Finalmente, y respecto de la modificación del párrafo 7 del artículo 174 de la normativa, sobre separación a linderos, a calles y entre bloques, la Generalidad da a este artículo una redacción distinta con el fin de "evitar afectaciones innecesarias".

    Tampoco el Ayuntamiento razona en su impugnación nada sobre este extremo ni niega que, en efecto, su propuesta origine "afectaciones innecesarias".

    Tendremos, pues, que dar por buena la explicación de la resolución recurrida.

    Pero, aquí como antes, la Generalidad debió limitarse a anular ese artículo 174.7, y no proceder a redactar "ex novo" el precepto.

SEXTO

Antes de terminar conviene dejar sentado que el Ayuntamiento de Cambrils al planificar ahora lo que queda sin planificación respecto de esos tres extremos, podrá adoptar las soluciones urbanísticas que entienda mejores para el interés público pero no podrá adoptar precisamente las mismas que ahora se anulan.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5360/01 interpuesto por la DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 3065/96 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos sólo en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Cambrils contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de fecha 13 de Marzo de 1996, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - Confirmamos dicha resolución autonómica en cuanto:

    1. Se limita a anular la calificación Eb de la zona de la piscina y de la cisterna de la urbanización "Reus Mediterrani".

    2. Se limita a anular la vialidad afectada por la reclamación de dicha Comunidad.

    3. Se limita a anular el artículo 174.7 de la Normativa del Plan General.

  4. - Declaramos disconforme a Derecho dicha resolución autonómica y la anulamos en cuanto a los siguientes extremos:

    1. En cuanto califica con la concreta clave 5.b la zona de la piscina y de la cisterna.

    2. En cuanto acepta la solución concreta de vialidad propuesta por la Comunidad de Propietarios.

    3. En cuanto da una nueva redacción al artículo 174.7 de la normativa del Plan.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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