STS, 17 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3343
Número de Recurso2952/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/2 "Tempranales".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de abril de 1994 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/2 "Tempranales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1692/94, en el que recayó sentencia de fecha 26 de diciembre de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Comunidad de Madrid. Por auto de 18 de diciembre de 2000 el primero se declaró inadmisible, declarándose la admisión del segundo, continuando la tramitación de éste conforme a las previsiones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de abril de 1994, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/2 "Tempranales".

La Sala de instancia anuló dicho acuerdo por entender que bajo la apariencia de una modificación limitada del Plan General de Ordenación del municipio se había operado una auténtica revisión del mismo, toda vez que en las mismas fechas en que fue aprobada inicial y provisionalmente la modificación relativa a la actuación OP/2 "Tempranales" se aprobaron inicial y provisionalmente las actuaciones OP/1 "Dehesa Vieja" y OP/3 "Moscatelares", las cuales fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 5 de mayo de 1994 la primera, y el 28 de abril de 1994 la segunda, modificaciones estrechamente relacionadas ente sí cuya aprobación supone una alteración de la estructura general y orgánica del territorio de tal entidad que implica una alteración del modelo territorial adoptado por el Plan vigente con anterioridad, lo que significa que se ha producido una verdadera revisión del mismo y no una simple modificación.

SEGUNDO

La parte recurrente opone cuatro motivos de casación, todos ellos con apoyo en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), pese a que en la fecha en que se interpuso el recurso estaba ya en vigor la de 13 de julio de 1998. En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 126 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y el artículo 156 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico. La cita de aquel precepto de la Ley del Suelo es errónea porque este precepto ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo. Tampoco el artículo 156 del Reglamento de Planeamiento guarda mucha relación con lo debatido en el proceso sino, mas bien, el artículo 154 del mismo, también citado por la parte recurrente en el curso de argumentación, que es el que diferencia los supuestos de revisión y de modificación del planeamiento.

La parte recurrente sostiene que ha tenido lugar una revisión del plan porque la modificación sólo afecta a la clasificación como suelo urbanizable de una pequeña parte del territorio del término municipal, pero esta afirmación aparece desmentida por la prueba pericial practicada en autos, tras cuya valoración, concluye la Sala de instancia que las tres modificaciones antes indicadas suponen clasificar como suelo urbanizable una superficie de terreno mayor a la así clasificada en el planeamiento anterior, que ello responde a la estrategia de la Comunidad de Madrid de 1990 para establecer un nuevo modelo territorial en la Región, que se incrementa considerablemente el número de viviendas previsto y que se crean importantes infraestructuras con el carácter de sistemas generales, lo que significa un reconocimiento de que la capacidad del plan anterior se encontraba agotada y que era preciso su revisión.

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo por el cauce del artículo 95.1.4º LJ, ha de ser desestimado, en primer lugar porque se invoca como infringido por la sentencia de instancia el artículo 125 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, también declarado inconstitucional por la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional; en segundo término, porque aunque entendiéramos que esa cita responde a un simple error material del recurrente, que quiso referirse al artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, tratándose de una verdadera revisión del planeamiento es claro que debió tramitarse el correspondiente Avance, como establece dicho precepto.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 124 de la Ley del Suelo de 1992, porque, a su juicio, de este precepto resulta que no es necesario publicar las normas urbanísticas de los planes aprobados por una Comunidad Autónoma, sino solo el acuerdo de su aprobación definitiva. Independientemente de que esta tesis contradice repetida jurisprudencia de esta Sala, se trata de una alegación que evidencia que la parte recurrente no ha entendido el pronunciamiento de la sentencia en este punto, pues precisamente la Sala de instancia rechaza la alegación de que la modificación impugnada incurría en una causa de nulidad por no haberse producido la publicación de su normativa urbanística en el correspondiente Boletín Oficial, por entender, con todo acierto, que ese defecto de publicación no afectaba a la validez de la modificación aprobada sino a su eficacia.

QUINTO

El último motivo de casación se articula por el cauce del artículo 95.1.3º LJ pero la parte recurrente se limita a la enunciación de este motivo, sin que en la escasa argumentación que le acompaña se cite un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia. Ni existe cita del precepto cuya infracción sirva de apoyo a este motivo de casación, ni puede deducirse qué garantía procesal ha quedado lesionada, ni si por ello ha sufrido indefensión, ni en el Suplico de su escrito pida la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la supuesta falta, por lo que claramente se trata de un motivo carente manifiestamente de fundamento.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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