El Pilar Europeo de Derechos Sociales: la nueva dimensión social europea

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas19-42

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1. Los avances significativos de los derechos sociales en la Unión Europea

Desde sus orígenes, la Unión Europea trató de encontrar un espacio reservado –aunque fuera inicialmente minúsculo– para los asuntos sociales inherentes a la creación y desarrollo de un mercado común europeo. El Tratado de Roma de 1957 instauró en el funcionamiento del mismo el principio de igualdad de retribución para hombres y mujeres, contempló la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros, como medida útil y eficaz para hacer efectiva la libre circulación de trabajadores en la Comunidad Económica Europa, y creó el Fondo Social Europeo.

Ya en los años 80, cuando se asiste a un período de ampliación notable de los Estados miembros de la CEE y el auge del entusiasmo por formar parte del “club europeo”, comenzaron a ponerse de manifiesto las dificultades que representaba la materialización de la libre circulación de trabajadores y la inexistencia de derechos sociales suficientes para hacer atractiva la movilidad implícita en la libertad de circulación. Son los años en que la labor del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas está muy centrada aún en definir quiénes son los trabajadores asalariados que pueden beneficiarse de la libertad comunitaria, así como el contenido y los límites de la misma1.

A finales de esa década, el modelo economicista acuñado en Roma en 1957 había evolucionado hacia fórmulas de mayor integración de “lo social” en el proyecto europeo. Sin duda, el Acta Única Europea de 28 de febrero de 19862, cuya entrada

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en vigor se produjo en julio de 19873, por la cual se revisó el Tratado CEE, vino a reactivar la integración europea a fin de llevar a cabo la realización del mercado interior (“un espacio sin fronteras”)4. El AUE introdujo dos artículos en el citado Tratado: el 118A, que autorizaba al Consejo a adoptar las condiciones mínimas para promover “la mejora…del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores”; el 118B del Tratado CEE asigna a la Comisión la tarea de desarrollar el diálogo social a nivel europeo. Asimismo, el Acta aplica una política comunitaria de cohesión económica y social para contrarrestar los efectos sobre los Estados miembros con menor nivel de desarrollo en la realización del mercado interior, y para reducir las divergencias de desarrollo entre las regiones. Armonización de las condiciones de mejora del entorno de trabajo y protección de la salud laboral e instauración del diálogo social en la Comunidad son las dos grandes aportaciones que realiza el AUE propiciando avances notables en política social.

La aparición de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores en el año 1989 representa un momento muy significativo en el avance de la dimensión social de la Comunidad Económica Europea. Fue suscrita por once de los doce Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Econó-mica Europea, durante el Consejo Europeo de Estrasburgo celebrado durante los días 7 y 8 de diciembre de 1989. No obstante, la iniciativa de la adopción de un texto relevante de reconocimiento de derechos sociales fracasó debido a la falta de apoyo por parte de Reino Unido.

En consecuencia, el carácter de la misma quedó reducido a una mera declaración de naturaleza política, si bien desde el punto de vista jurídico carecía de fuerza vinculante para obligar a los Estados miembros a aplicar sus contenidos y sin garantías por la justicia comunitaria5. En su Título II, relativo a la aplicación de la misma, señalaba que la garantía de los derechos sociales “corresponde a la responsabilidad de los Estados miembros conforme a las prácticas nacionales, en especial por medio de la legislación y de los convenios colectivos” (apdo. 27), por lo que su aplicabilidad, en cualquier caso, quedaba al albur de la actuación de los Estados miembros, quedando relegada la intervención comunitaria a un segundo plano.

La Carta Social, desde luego, no representó un derroche de imaginación, ya que los derechos en ella recogidos formaban parte del bagaje de los que por aquel entonces se habían ido integrando prácticamente en los ordenamientos de la casi totalidad de los Estados miembros. Un bagaje que no era otra cosa que el resultado de las conquistas sociales adquiridas en los años anteriores.

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Posteriormente, sin embargo, fue objeto de ciertos compromisos por parte de las instituciones europeas: el Parlamento europeo anunció su vinculación a los derechos en ella reconocidos y la Comisión elaboró un Plan de Acción para su Aplicación en 1989. Dicho Plan constituyó la base para una copiosa elaboración de Directivas de contenido social que a partir de aquel momento tomaron impulso definitivo.

A partir del 1 de enero de 1993 el mercado común quedó transformado en mercado único; la integración política y la Unión Económica y Monetaria quedaron instituidas en 1992 con la aprobación del Tratado de Maastricht o Tratado de la Unión Europea”, que amplió notablemente las competencias de la Comunidad Europea.

La constitucionalización de los derechos sociales en la Unión Europea se produce con la aprobación del Tratado de Ámsterdam (1997)6, ya que todos los Estados miembros, incluido el Reino Unido, aceptaron la integración del Acuerdo sobre Política Social en el texto del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tras sufrir algunos cambios, de manera que los Estados miembros se comprometían a respetar los derechos sociales recogidos en la Carta. Igualmente, los Estados miembros manifestaron su adhesión a los derechos sociales de los trabajadores, tal como habían sido definidos en la Carta Social Europea aprobada en Turín en 1961, indicando que habrían de tenerlos presentes en la formulación de sus objetivos de política social (artículo 136 del TCE, en redacción dada por el Tratado de Ámsterdam). De otra parte, su artículo 6.2 declaraba: “La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”.

A partir de ese momento, la Comunidad Europea podía actuar en los ámbitos de la salud y seguridad de los trabajadores, las condiciones de trabajo, la integración de las personas excluidas en el mercado laboral o la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Una de las directrices básicas del derecho de la Unión y de sus políticas será el establecimiento del principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades. Se previó la posibilidad de que los Estados miembros pudieran violar los derechos fundamentales, así como las medidas a adoptar por la CE en contra de los mismos.

Tras el fallido propósito de la adopción de la Carta Social como documento con fuerza jurídica vinculante para los Estados miembros en el año 1989, se creó una

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Convención de doble composición, comunitaria e intergubernamental, a fin de elaborar un nuevo documento declarativo de derechos en la UE. Finalmente, durante la celebración del Consejo Europeo de Niza, el 7 de diciembre de 2000, fue aprobado un nuevo instrumento declarativo de derechos: la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No obstante, quedó sin resolver la propuesta relativa a su incorporación al Tratado de la Comunidad Europea y su naturaleza jurídica7. Posteriormente, la Carta de los Derechos Fundamentales fue objeto de un proceso de adaptación, particularmente, en relación a su Título VII (arts. 51 a 54), cuyo contenido afecta a las Disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la misma. Pero, sin duda, el objetivo principal de la adaptación era dotarla de carácter vinculante para los Estados miembros8.

Finalmente, fue aprobada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el día 12 de diciembre de 2007 y firmada el 16 de diciembre del mismo año9, coincidiendo con los actos de aprobación del Tratado de Lisboa.

La Carta se aplica por las instituciones europeas, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, y por los países miembros cuando aplican la legislación comunitaria (artículo 51.1 de la misma)10y recoge un conjunto de derechos personales, civiles, políticos, económicos y, especialmente, sociales y laborales de los que son titulares los ciudadanos y los residentes en la Unión Europea11. Polo-nia y Reino Unido se reservaron un régimen especial por el cual no quedaban vinculados jurídicamente al contenido de la Carta. Con posterioridad, el gobierno húngaro ha anunciado que en una futura revisión de la misma propondría a las instituciones europeas su desvinculación de la misma.

La Carta, finalmente, no formará parte de los Tratados. No aparece formalmente integrada en los mismos, pero se asegura su carácter vinculante a través de lo dispuesto en el art. 6.1 del TUE: “La Unión reconoce los derechos y libertades y principios enumerados en la Carta de los Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”12.

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2. El pilar europeo de derechos sociales: un enfoque del crecimiento basado en el empleo y la inclusión social

La iniciativa del Pilar Europeo de Derechos Sociales responde a una de las prioridades que el Presidente de la nueva Comisión...

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