SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3794
Número de Recurso608/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 608/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JUAN

MARIA IDARRETA GABILONDO en nombre y representación de DÑA. Susana frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Susana la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 18 de marzo de 2.003, que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de septiembre 2.000, recaída en la reclamación núm. 08/4604/97, desestimatoria, a su vez, de la interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 4 de diciembre de 1996 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991 y cuantía de 543.970,54 euros (90.509.082 ptas. El importe de la cuota regularizada asciende a 58.891.459 pts.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente administrativo:

El 4 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tributos de Barcelona incoó acta número NUM000 , firmada en disconformidad, en la que se indicaba que Dª Susana concierta el 9 de mayo de 1991 con la Societé Generale de Banque en Espagne un préstamo de 275.000.000 pesetas (1.652.783,29 euros) ofreciendo en garantía 2.841 acciones de ISO Vitrificados E. Vilaseca 1925, S.A. En 23 de mayo del mismo ejercicio, la interesada, mediante escritura pública efectuó donación a favor de sus hijos D. Gregorio y D. Manuel , de 1420 y 1421 acciones respectivamente declarando como valor de la donación la cantidad de 289.782.000 pesetas (1.741.624,9 euros). El sujeto pasivo calificaba esta operación como transmisión lucrativa en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1991, declarando un valor de enajenación de 289.782.000 pesetas (1.741.624,9 euros), valor de adquisición actualizado de 94.429.638 pesetas (567.533,55 euros) ascendiendo el incremento de patrimonio lucrativo sometido a gravamen de 195.352.362 pesetas (1.174.091,34 euros). Como consecuencia de la referida donación D. Gregorio y D. Manuel asumía la posición deudora, subrogándose en el préstamo detallado frente a la citada sociedad. Por aplicación de los art. 25 de la Ley General Tributaria según redacción de la ley 10/1985 y 28 de esa norma en la redacción de la ley 25/1995 ha de entenderse que la operación efectuada entre la interesada y sus hijos ha de revestir una doble clasificación: 1º) transmisión onerosa hasta alcanzar como precio de enajenación el valor del principal del préstamo asumido por la adquirente y que se cifraba en 275.000.000 pesetas; 2º) transmisión lucrativa por el exceso entre el valor considerado como de enajenación correspondiente a la transmisión onerosa de 275.000.000 pesetas (1.652.783,29 euros) y el declarado como valor de donación de 289.782.000 pesetas (1.741.624,9 euros). A efectos de calcular el incremento de patrimonio oneroso obtenido se había comprobado que el valor de adquisición actualizado ascendía a 89.604.283 pesetas (538.532,59 euros) y el periodo de generación a 9 años, como resultado del procedimiento de cálculo que se detallaba en el informe anexo al acta. En consecuencia, los incrementos de patrimonio referidos ascendían a los siguientes importes: 1º) incremento de patrimonio oneroso: 185.395.717 pesetas (1.114.250,7 euros); 2º) incremento de patrimonio lucrativo: 9.965.645 pts (59.894,73 euros). Los hechos consignados no constituían infracción tributaria grave proponiéndose una liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora de 90.576.677 pesetas (544.376,79 euros).

Posteriormente, se emitió el reglamentario informe ampliatorio al acta, en el que se indicó, en síntesis, que seguidamente a la primera operación, y con fecha 12 de junio de 1991, se procedió a la venta por parte de los donatarios de la totalidad de las acciones a la compañía Kitz Corporation por un importe de 295.464.000 pesetas (1.775.774,4 euros) conociendo la entidad compradora el préstamo y la pignoración efectuada y asumía la obligación de reembolso al banco acreedor de la parte de aquél y sus intereses de los que respondían las acciones prestadas, deduciendo del pago al vendedor el importe de la carga señalada, que en aquel momento ascendía a 275.000.000 pesetas (1.652.783,29 euros) percibiéndose en total por parte de los vendedores 20.464.000 pesetas (122.991,12 euros). Por la venta posterior de los títulos se declara un incremento de patrimonio oneroso de 2.961.488 pts ( 17.798,9 €) Asimismo, tras las alegaciones del interesado, el Inspector Jefe, con fecha 15 de abril de 1997 dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta formulada en el acta, salvo una rectificación de determinado error material cometido en la fijación de bases y cuotas, ascendiendo la deuda tributaria, sin imposición de sanción a 90.509.082 pts (543.970,54 €) que se notificó el día 7 de mayo siguiente.

No conforme con este acuerdo, lo impugna el interesado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por medio de escrito presentado el siguiente día 14 de mayo, acordando el Tribunal en sesión de 4 de septiembre de 2.000 desestimar la reclamación. Frente a la misma se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 14 de diciembre de 2000, cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- El negocio jurídico constituido en la escritura publica otorgada el 24 de mayo de 1991 debe calificarse como una donación pura y simple.

- Incorrecta aplicación de la interpretación económica para determinar la calificación jurídica de la operación efectuada.

- No resulta ajustado a derecho someter a dos tributaciones distintas un único negocio jurídico.

- Solo puede desvirtuarse la calificación del negocio jurídico donación, mediante la incoación de un expediente de fraude de ley.

- Los sujetos pasivos han actuado en el ejercicio de un derecho de economía de opción amparado por los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica.

- Nulidad del acta de inspección por no recoger cada uno de los diversos hechos imponibles, ni detallar sus elementos esenciales.

- A los anteriores motivos se añade en el escrito de conclusiones uno más referente al incumplimiento del plazo fijado en el art. 60.4 del RGIT.

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica y tratamiento tributario de la operación examinada en el presente recurso en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005, recaída en el recurso núm. 546/2002 interpuesto por D. Baltasar , y en el recurso 707/2002 de 15 de junio de 2006, cuyos razonamientos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede ahora reproducir, en los que se señala:

Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 9 de marzo de 2000, dictadas en los recursos números 361/1996 , 384 y 640/ 1998, así como en las sentencias de 23 de marzo de 2000 dictadas en los recursos 391, 469, 517 y 602 todos de 1998 (y en otras posteriores). Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen necesario reiterar ahora las consideraciones efectuadas en dichas sentencias, en las que argumentábamos lo siguiente:

Conviene recordar que, según determina el artículo. 618 del Código...

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