SAP Murcia 963/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución963/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00963/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000903

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002269 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2019

Recurrente: PRODUCCIONES AGRICOLAS CEREX SL

Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA

Abogado: ENRIQUE FERNANDEZ BARAZA

Recurrido: LA VEGA DE PLIEGO, S.COOP

Procurador: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 963

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de noviembre de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 62/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada LA VEGA DE PLIEGO, S. COOP., representado por el procurador/a Sr/a. Viudez Sánchez y asistida por el/la letrado/a Sr/a, y de otra, como demandada y ahora apelante PRODUCCIONES AGRICOLAS CEREX S.L., representada por el procurador/a Sr/a. Carrasco Sarabia y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Fernández Baraza . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de octubre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Estimar íntegramente la demanda formulada por LA VEGA DE PLIEGO, S. COOP. contra PRODUCCIONES AGRICOLAS CEREX S.L., y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 64.389,43 euros más los intereses legales y las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, solicitando su absolución. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2269/2019 y se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda (y en la previa solicitud monitoria) formulada por LA VEGA DE PLIEGO, S. COOP. contra el socio cooperativista PRODUCCIONES AGRICOLAS CEREX S.L se reclama su condena al pago de 64.389,43 euros que corresponden a los siguientes conceptos: a) "por anticipos a cuenta" de la campaña 2.016/2.017 en virtud del documento de 23 de febrero de 2.016, la suma 35.045,28.€ [que resulta de los 50.000 € entregados menos el importe de los limones rodrejos o segundas liquidados (13.270,92 €) y la suma percibida de Comercial de Cítricos Marcos, S.L. (1.683,80 €)] y b) por suministro de f‌itosanitarios y material para la agricultura por las campañas 2016/2017 y 2017/2018, la suma de 29.344,15€

  2. Producciones Agrícolas Cerex, S.L. se opone por los siguiente extractados motivos: 1º) que la relación de la cooperativa demandante con la demandada relativa a la cosecha de limones es la de una compraventa, que arroja un saldo a favor de la demandada. Expone que la cantidad de 50.000 euros recibida es un anticipo de la venta de la producción de limón f‌ino de la campaña 2016/2017, procedentes de la f‌inca propiedad de la mercantil situada en Mula, polígono 95, parcela 1, recintos 6 y 12, paraje La Retamosa; producción que la sociedad cooperativa tenía la obligación de recolectar de los árboles y transportar por sus propios medios. Puestos los limones ya a disposición de la cooperativa, se produjo la pérdida por la helada de gran parte de la cosecha de limón f‌ino, que cifra en 252.682 kilogramos (solo se cosecharon 108.376 kg. de los 361.058 kg. totales de producción), que no pagaron, concluyendo que la cooperativa compradora es quién debe soportar el riesgo de la pérdida de los bienes y las consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con invocación del art 333Cco, art 1.462 y 1.452 CC .Estima que la liquidación correcta de la campaña de limón arroja un saldo a su favor, ya que falta por pagar el importe de los 252.682 kilogramos de limones que se compraron por la cooperativa y que no fueron recolectados por la negligencia de la misma, que tenían un valor de 60.643,68 euros, que minorados en los 35.045,28 € recibidos a cuenta ( cuya devolución no procede) arroja un saldo de 25.598,40€ .2º) La deuda por los productos f‌itosanitario no es vencida, líquida y exigible . 3º) Niega haber f‌irmado ningún reconocimiento de deuda, con impugnación de los documentos 14 y 15 de la actora, tanto respecto a su autoría como a su contenido. Y 4º) esa supuesta deuda debería restarse y compensarse el crédito que tiene frente a la cooperativa por el incumplimiento del contrato de compraventa, que asciende a 60.643,68 euros, con invocación del artículo 1.195 CC

  3. La sentencia estima la demanda.

    Por una parte, acepta la tesis de la cooperativa y considera que el demandado cobró un anticipo por la entrega de la cosecha a aquella, como parte de su aportación a la actividad cooperativizada, para que fuera la cooperativa la que la vendiera a un tercero. Es una venta a través de la cooperativa, no son dos compraventas, sin que la cooperativa adquiera en ningún momento la propiedad de los frutos. En def‌initiva, se trataba de un anticipo a cuenta de una futura venta a descontar de una futura liquidación f‌inal cuando la cosecha fuera

    vendida "a través" de la cooperativa, sin que conste que sea la cooperativa fuera la encargada de la recogida con sus propios medios de la cosecha en la f‌inca de la demandada. Descarta con ello la tesis de la demandada y considera que las aportaciones de la cosecha por parte del socio a la cooperativa no constituyen una compraventa mercantil, por lo que no puede hablarse de un incumplimiento del contrato de compraventa que no existe ni debe la cooperativa correr con el riesgo de la pérdida de la cosecha, habiendo sido la demandada indemnizada por Agroseguro por la perdida de la cosecha

    De otra parte, respecto de las cantidad por productos f‌itosanitarios, al no apreciarse crédito a favor de la demandada, rechaza la compensación invocada, sin que conste acreditado que deba liquidarse al f‌inalizar la campaña, por lo que considera que la deuda venció en cada retirada de los productos, de forma que también desestima esa alegación defensiva

  4. Frente a esta se alza la demandada por los siguientes extractados motivos : 1º) Falta de legitimación activa por no aportarse poder de representación procesal otorgado por el presidente del consejo rector que comercializó los limones ; 2º) infracción de normas societarias por no aportarse acuerdo de la asamblea general o del consejo rector autorizando el ejercicio de acciones legales contra uno de sus socios, conforme al artículo 35 de los estatutos sociales de la cooperativa y art. 48 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, causando indefensión al privar a la demandada de la posibilidad de impugnación y del derecho de información ; 3º) error en la calif‌icación de la relación jurídica entre la cooperativa y la demandada, que fue una compraventa de la cosecha de limones de esta última, y no una intermediación para la comercialización, y por ello la pérdida de la cosecha son a cuenta de la cooperativa y 4º) la improcedencia de la condena a las costas, por presentar serias dudas de hecho y de derecho la naturaleza de la relación jurídica entre las partes

  5. La cooperativa actora entiende acertada la valoración de la prueba y la aplicación del derecho realizada en la sentencia cuya conf‌irmación solicita

Segundo

Falta de representación procesal

  1. Lo que denomina con error la apelante " Falta de legitimación activa " no puede prosperar porque constando la aportación de poder procesal, el que esté f‌irmado por persona distinta al actual presidente de la cooperativa es irrelevante cuando fue otorgado por el que fuera presidente de la entidad a la fecha de su otorgamiento; excepción que debía haberse solventado en la audiencia previa al tratarse de un defecto procesal

Tercero

La ausencia de acuerdo social autorizando el ejercicio de acciones legales contra el socio

  1. La alegación de infracción de normas societarias por no aportarse acuerdo de la asamblea general o del consejo rector autorizando el ejercicio de acciones legales contra el socio tampoco puede ser atendida por las razones que se indican a continuación

i) esta excepción de falta de presupuesto para el ejercicio de la acción por la actora es improcedente por ser extemporánea su invocación, con infracción del art 405 LEC en relación con el art 135 LEC, dado que no fue alegado en la contestación a la demanda, sino que fue introducido de manera extemporánea en la audiencia previa

ii) ante la falta de respuesta judicial en la instancia sobre tal excepción, la demandada no ha solicitado complementación conforme prevé el art 225LEC, que impide ahora su reproducción en esta alzada ( art 459 LEC)

iii) a mayores, ni el artículo 35 estatutario ni el art 48 de la Ley 8/2.006, de 16 de noviembre invocados prevén la necesidad de adopción de acuerdo por ninguno de los órganos de la cooperativa como presupuesto para el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad del tipo ejercitado contra un socio cooperativista

iv) resulta inane por no tener relación con el objeto de litigio las referencias a los derechos del socio...

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