SAN, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4721
Número de Recurso277/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 277/2004, se tramita a

instancia de Dª Paula, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez

Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27-2-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1986 a 1990,

Retenciones a cuenta de dicho impuesto por Trabajo Personal y Actividades Profesionales de 1987

a 1989 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987 a 1989, en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

680.991,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29-3--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Tenga por presentado este escrito, con sus documentos acompañados, y por formulado, en representación de Dª Paula, escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado; y, previos los trámites que procedan, tenga a bien dictar sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anulando la resolución del TEAC impugnada, así como la resolución del TEARC y las liquidaciones inspectoras giradas a mi mandante, de las que aquellas trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifiestaciones, particularmente en la referencia al carácter incompleto del expediente administrativo y tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y desestime íntegramente la misma por ser conforme a Derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 6-4-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20-9-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de febrero de 2.004, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T y por D. Emilio y Dña. Paula contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2.000, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1.990, Retenciones a cuenta de dicho impuesto por Trabajo Personal y Actividades Profesionales de 1987 a 1989 e Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987 a 1989, acuerda: "1º. Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2º) Desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio y Doña Paula. 3º) Confirmar la Resolución recurrida según lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Decimoquinto y Decimosexto, revocándola en lo demás y, en consecuencia, al quedar anuladas las liquidaciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, deberá procederse según lo acordado en dicha Resolución de primera instancia, salvo en lo que queda revocado de la misma".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Invalidez de las liquidaciones impugnadas por violación de su derecho a la opción por la declaración separada a efectos del IRPF y por la improcedencia de liquidaciones conjuntas por IVA y Retenciones.

- Invalidez de todas las liquidaciones impugnadas por incompetencia del órgano inspector.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones por prescripción, que fundamenta, de un lado, en la ineficacia de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Administración Ensanche-Cerdá. De otro, en la ineficacia de las actuaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección. En tercer término, por la suspensión injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses. En tercer lugar, por el transcurso de más de cuatro años entre la interposición de la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña y la notificación de su resolución. Por último, por la nulidad de las liquidaciones inspectoras decretada por el Tribunal Regional.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones impugnadas por caducidad.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones impugnadas por falta de objetividad, desviación de poder e indefensión.

- Subsidiariamente, invalidez de la liquidación correspondiente al IRPF de 1986 "por improcedencia del incremento de base imponible derivado del incremento de patrimonio resultante de la inversión en pagarés del Tesoro efectuada en 1985 al quedar excluida Paula de la revisión de oficio y además exceder la liquidación inspectora del ámbito de la revisión de oficio acordada".

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1986, IRPF 1987, IRPF 1988 e IRPF 1989 "por aplicación indebida de la regla de la elevación al íntegro a los rendimientos de capital mobiliario derivados de la suscripción y rescate de pólizas de seguro a prima única".

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1987, IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones que el Tribunal Regional considera efectuadas por la entidad " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" por haber de imputarse al fiduciante Mauricio.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1987, IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones que el Tribunal Regional considera efectuadas por la entidad " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" por haber de imputarse a la sociedad "Bosch y Coronas S.C.P." en el caso de no admitirse la fiducia.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1987 e IRPF 1988 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones que el Tribunal Regional considera efectuadas por la entidad " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" por incorrecta comprobación de los incrementos de base derivados de la promoción de las Las Planas, que deberían haberse imputado a "FICUS S.A.".

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1987, IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones que el Tribunal Regional considera efectuadas por la entidad " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" por incorrecta comprobación de los incrementos de base derivados de las promociones de Las Planas y de Can Sellares al ampararse en requerimientos de información carentes de cobertura, por inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1987, IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones que el Tribunal Regional considera efectuadas por la entidad " DIRECCION000, Comunidad de Bienes" por incorrecta comprobación de los incrementos de base derivados de las promociones de Las Planas y de Can Sellares por inválida fijación de los costes e invalida imputación de los mismos entre las diferentes fincas vendidas.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones efectuadas por " DIRECCION001 C.B." al no haber tenido jamás el Sr. Emilio en dicha Comunidad de Bienes ninguna participación.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones efectuadas por " DIRECCION001 C.B." al someterse las ventas de la citada Comunidad de Bienes al régimen de los incrementos de patrimonio, no al de los rendimientos de actividades empresariales.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones correspondientes al IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a Emilio en relación a las operaciones efectuadas por " DIRECCION001 C.B."...

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