STS, 5 de Enero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8
Número de Recurso5072/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5072 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Begoña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1123 de 2000, sostenido por la representación procesal de Doña Begoña contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de julio de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por Doña Begoña, nacional de Cuba, acordada el 27 de julio de 2000, que, asímismo, se recurre.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de mayo de 20001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1123 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros razonamientos genéricos, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Begoña, representada por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/4984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre Estatuto del Refugiado de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y los artículos 1.2 y 24.1 y 2 de la Constitución, ya que los hechos alegados por la recurrente para pedir el asilo no son falsos ni inverosímiles, sin que sea necesario acreditar su existencia en tal momento, pues tal prueba deberá practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, bastando para concederlo que aparezcan indicios de la persecución alegada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo de Doña Begoña.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 1 de abril de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se citan como conculcados los artículos 10.2 y 24.1 y 2 de la Constitución, sin explicar, al articularlo o desarrollarlo, las razones por las que se consideran vulnerados tales preceptos constitucionales, y, en consecuencia, dicha cita carece manifiestamente de fundamento, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es la garantía a un juicio justo pero no a que la sentencia sea favorable.

La cuestión planteada en la instancia se centró exclusivamente en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, a lo que se contraen los demás preceptos invocados como conculcados y los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

La vulneración de lo establecido en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, se basa en que los hechos alegados por la recurrente para pedir el asilo no son manifiestamente falsos ni inverosímiles, sin que en tal momento sea necesario acreditar su existencia, ya que su prueba deberá tener lugar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, bastando que aparezcan indicios de la persecución sufrida para conceder la protección solicitada.

No podemos desconocer la incorrección de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, como razón para desestimar el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de que el recurrente no ha aportado prueba ni indicios de la persecución sufrida en su país de origen.

En consecuencia, el motivo de casación invocado debe ser estimado porque, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001, fundamento jurídico cuarto), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001, fundamento jurídico segundo), 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/2001, fundamento jurídico segundo) y 3 de noviembre de 2004 (recurso de casación 7621/2000, fundamento jurídico primero), se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente, en nuestras Sentencias de fechas de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001), 14 de octubre de 2004 (recurso de casación 7412/2000) y 3 de noviembre de 2004 (recurso de casación 7621/2000), hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, que se circunscribe a decidir si los hechos alegados para pedir el asilo, en contra de lo declarado por la Administración recurrida, son verosímiles.

La demandante de asilo basó su petición en el relato que transcribimos literalmente: «Fue detenida en 1997 durante 24 horas y mal tratada en la Habana; le decían que no podía seguir en el movimiento, si no le iba hacer desaparecer. Participó en el incidente que hubo en LAUTO (hace unos años) en una fiesta de la juventud; y se iban a reunir muchos grupos contra el régimen; se había avisado a la prensa internacional para que filmaran lo que ahí ocurría para que el exterior supiera que es lo que ocurre en Cuba; pues la gente está engañada, hubo detenciones....... Desde entonces se ha dedicado a desempeñar su cargo en el partido, con mucha discreción; Carlos Manuel, que es el DIRECCION000 de los Derechos Humanos de la reconciliación nacional, hizo declaraciones de que la represión en estos últimos meses ha aumentado mucho, en cuanto a los últimos 10 años y ella, por tener 1 hija, no puede ir a prisión. Ella no puede regresar al país, por temor a su vida. Ha traído los documentos escondidos. Pide se le dé asilo en España u otra alternativa si la hubiera. Ellos se reunían (su grupo) y las denuncias se le dan a la PRENSA INDEPENDIENTE que es la encargada de publicarla. Tiene el periódico "SIN CENSURA" es donde se reconocen los abusos del país. Ella solicitó visado para Suecia, se lo denegaron y ha conseguido el billete aportando una carta de invitación de un conocido en Budapest».

Acompañó a su petición un documento, que, copiado íntegramente, expresa lo siguiente: «La Habana, 1 de Diciembre de 1999. A quien pueda interesar: Mediante el presente documento estamos avalando la participación de Doña. Begoña en la organización Cuba Libre de ex presos políticos en la etapa comprendida del 2 de Enero de 1992 hasta la fecha en que se entrega este aval. Antecedentes: Por llevar una actividad como secretaria del coordinador del municipio 10 de Octubre fue sometida a registro domiciliario y conducida a la unidad policial de Acosta, donde fue advertida que de seguir visitando al DIRECCION000 de la organización sería arrestada, sin embargo sigue llevando a cabo su labor humanitaria y es una fiel luchadora de la democracia en Cuba, Es de gran confianza para la organización, recauda medicamentos para los presos políticos y sus familiares, lleva la recaudación de la organización por 10 de Octubre, por lo que es vigilada constantemente y registrada en la vía pública. Por todo lo expuesto el DIRECCION000 considera como única solución su exilio, por lo que le rogamos una justa valoración y le sea otorgado su status de refugio y que Dios le dé vida para que pueda seguir con la lucha de la democracia en Cuba. Lucio, DIRECCION000 de la Coordinadora Cuba Libre de Ex Presos Políticos».

A pesar de ello, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, presentada por la recurrente el día 25 de julio de 2000, en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al «concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/8, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta vago e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, la cual no puede ser apreciada por la escasez de elementos informativos aportados, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla».

Sin embargo, las alegaciones para solicitar el asilo no se pueden tachar de inverosímiles, como hace la Administración, por ser genéricas e imprecisas, sino que, por el contrario, son concretas, de manera que constituyen una causa que, conforme a los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, lleva aparejada la condición de refugiado, razón por la que no es aplicable, en contra de lo resuelto por la Administración, al inadmitir a trámite la petición de asilo, lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de dicha Ley de Asilo, y por ello el acuerdo administrativo impugnado debe ser declarado contrario a derecho y anulado, según disponen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se debe ordenar a la Administración que admita a trámite dicha solicitud, como pide la recurrente al amparo del artículo 31.2 de esta misma Ley.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte soporte sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe o temeridad, según establece el primer apartado del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Begoña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1123 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Begoña contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 28 de julio de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la solicitud de asilo presentada por Doña Begoña, y de 27 del mismo mes y año, por la que se inadmitió a trámite dicha solicitud de asilo, las que anulamos por ser contrarias a derecho y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por Doña Begoña el día 25 de julio de 2000 en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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