SAP Córdoba 89/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:583
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 89/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 49/03

AUTOS 784/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 784/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre DOÑA Valentina , representado por el procurador/a Sr./a Doña Encarnación Villén Pérez y asistido del letrado Sr./a D. Luis Marín Cornejo Domínguez contra DOÑA Gema representado por el procurador/a Sr./a Doña Inmaculada de Miguel Vargas y asistido del letrado Sr./a Doña Encarnación Aguilera Baudet pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda formulada por la procurador de los Tribunales Doña Encarnación Villén Pérez en nombre y representación de DOÑA Valentina contra DOÑA Gema representado por la procuradora Doña Inmaculada Luna Alba, debió declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , bajo NUM001 , condenando a la citada demandada al pago a la actora la cantidad de 160.000 pesetas (961`62 euros), más intereses legales y costas- Que desestimando la reconvención formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Luna Alba en nombre y nombre y representación de DOÑA Gema contraDOÑA Valentina representada por la procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Villén Pérez, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas causadas." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Gema siendo parte apelada e impugnante a Doña Valentina y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera cuestión a tratar en la presente instancia merece especial interes la propia situación de que estimada la demanda interpuesta por la arrendataria Doña Valentina ejercitando acumuladamente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y perturbación de la arrendadora Doña Gema y acción de reclamación de cantidad por molestias, gastos y perjuicios ocasionados, e interpuesto recurso de apelación por está ultima negando la concurrencia de todos y cada una de las causas de resolución alegados por la actora, la existencia de los daños y perjuicios reclamados y solicitando la estimación de la reconvención en cuanto a la resolución del contrato por desestimiento unilateral de la arrendataria, la parte actora en el tramite de oposición al recurso, impugnó, además, la sentencia de instancia por entender concurrente una de las causas de resolución no aceptadas en la sentencia: la perturbación de hecho o de derecho, recogida en el art. 27 LAU. Por ello ante las alegaciones de la parte apelante principal cuestionando la legitimación de la actora para tal impugnación al carecer de interés ya que la demanda le ha sido estimada íntegramente, esta situación nos obliga a recordar alguna de las características y contenido del recurso de apelación y la naturaleza de la segunda instancia en el proceso civil, en relación con las facultades del Tribunal de segunda instancia. Como expresa la s. TC. 3/96, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades del material probatorio y de nuevos hechos, como una ,revisión prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano ,del quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (,quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (,quaestio iuris") para comprobar la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivos que eran aplicables al caso; con dos limitaciones: la prohibición de la

,reformatio iu peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ,tamtum devolutum quantum appellatum". Con este planteamiento, el TC. no hace sino plasmar los conceptos sobre los que había venido desarrollándose el recurso de apelación según la doctrina procesalista y la jurisprudencia del TS., pudiéndose citar, entre otras muchas, las ss. 30-3-89, 11-7-90, 7-6-96, 24-1-97, 5-5-97, 25-10-97, 15-7-98, 24-9-98, que ya declaraban que, a efectos revisorios, la Sala de la audiencia recupera la jurisdicción sobre el procedimiento, excepto en los extremos no recurridos y consentidos por las partes. Sobre este último perfil del recurso de apelación se constituye la tesis de quienes sostienen que en supuestos como en el presente, el Tribunal ,ad quem", no puede entrar a revisar la decisión impugnada en cuanto desestima las excepciones propuesta por el demandado o algunas de ellas, aún cuando la resolución haya sido, por otros motivos, favorable, al no haber impugnado en vía de recursos aquellos fundamentos de la sentencia que han sido contrarios a sus tesis. Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación, no parece que pueda aceptarse este planteamiento, ni entender que por el hecho de no recurrir o no adherirse al recurso, la parte recurrida acepte los planteamientos de la sentencia, puesto que según se sustancia esta impugnación, la iniciativa la asume el apelante, quien puede formular su recurso sin limitaciones, por lo que las facultades del tribunal, con la sola restricción de la imposibilidad de reforma peyorativa serían plenas, o bien puede el apelante limitar su recurso a determinados extremos, restringiendo las posibilidades revisorias del órgano ,ad quem". Este criterio parece ser seguido por el propio TS. en sentencia 7-2-95, que examina en su propio ámbito la legitimación activa del demandante, pese a que esta cuestión, aún alegada su falta por el demandado, había sido silenciada en la primera instancia, desestimando el juzgador la acción por otros motivos, sin que fuera tampoco valorada en la apelación, en la que se revocaba la sentencia pero sin pronunciarse sobre dicha excepción. Con dicha sentencia el TS. recuerda, una vez más, que el órgano de apelación se coloca frente a las partes en la misma posición que ocupó el inferior en el momento decisivo, sin que esté autorizado para separarse de los términos del debate, pero debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en 1ª instancia, sin más limites que los impuestos por las partes en el recurso. Como puede verse, en este supuesto, el demandado no impugnó en vía de recurso la sentencia que omitía todo pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación, lo que según el TS., no impedía al órgano ,ad quem" la resolución de dicha defensa, estando obligado a pronunciarse sobre la misma, en este caso con carácter previo antes de pronunciarse sobre los otros fundamentos de la sentencia, en los que se había basado para desestimar las pretensiones del demandado. Sin embargo esta tesis no es seguida por las ss. TS. 27-10-98 y 23-5-98 que aún referida a las articulación del recurso de casación, expresa que , ante una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda carece de todo sentido jurídico-procesal que el demandado pueda interponer un recurso de casación" y es que como viene sosteniendo reiteradajurisprudencia, de la que es ejemplo la s. TS. 29-10-90 , el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida plantea indudablemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la s. Ts. 10-11-81, en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación de interes en obrar, ya se le conceptúen como presupuesto procesal, bien como elementos subjetivos del Derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o siendo, tercero, alcance los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y si en este sentido el derecho histórico exigía a los contendientes la ,sumna graviminis" como requisito indispensable para que ,tomar pueden alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de su presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general que es, en definitiva, lo proclamado por el art.

24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo ,sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, solo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque a reforma, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, las ss. 21-6-43, 23-5-57, 9-3-61, 8-6-65, 28-10-71, 18-4-75, 11-11-83, 15-10- 84, 20-3-91, , la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la...

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