SAP Valencia 315/2008, 20 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2008:2055 |
Número de Recurso | 246/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 315/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
315/2008
ROLLO Nº 246/08
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 315/08
Ilustrísimos Sres.:
Presidente, D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a 20 de mayo de 2008.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de declaración pertenencia de vivienda a sociedad de gananciales nº 179/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria, entre partes, de una como demandante-apelada, Dña. Camila, representada por el Procurador Dña. Elena Gil
Bayo, y de otra como demandado-apelante, D. Jose Ignacio y Dña. Rocío, representados por el
Procurador Dña. Mercedes Soler Monforte.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Liria, en fecha 04.10.07, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Camila contra Jose Ignacio y Rocío y declaro que la vivienda unifamiliar sita en la partida de la Ermita en la urbanización DIRECCION000 nº NUM000, que consta inscrita a nombre de Dña. Rocío pertenece a la sociedad de gananciales formada por la actora Dña. Camila y el demandado D. Jose Ignacio, debiendo practicarse la cancelación y rectificación de los asientos registrales correspondientes. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
De la lectura del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el tema se desprende que todo hecho trascendente que se quiera hacer valer ante Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba de las obligaciones incumbe al que afirma, no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
En el caso de autos la actora ha acreditado, como le incumbía, la realidad de lo por ella manifestado en su demanda, a la luz de las pruebas practicadas en autos y que evidencian lo interesado en la...
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