STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:8903
Número de Recurso7300/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7300 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Benjamín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 5308 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Benjamín contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de 25 de octubre de 1994, por el que se desestimó la reclamación de treinta millones de pesetas más los intereses legales formulada por el Sr. Benjamín en concepto de responsabilidad patrimonial por la muerte de su hija Doña Carmela ocurrida en accidente de circulación el día 11 de febrero de 1990 en el punto kilométrico 36,700 de la carretera C-6212, término municipal de Asteaga, cuando conducía el vehículo de su propiedad, matrícula NE-....-IN .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 4 de marzo de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5308 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, decidiendo el presente recurso contencioso-administrativo número 5308 de 1994 interpuesto por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Benjamín , en relación con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia/Bizkaiko Foru Alduncia, de 25 de octubre de 1994, que desestima la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente para el resarcimiento de la lesión patrimonial producida al mismo por la muerte en accidente de circulación de su hija dña. Carmela , debemos declarar y declaramos: PRIMERO.- La disconformidad a derecho del acto administrativo que, por ello, debemos anular y lo anulamos. SEGUNDO.- El reconocimiento del derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Foral demandada en la cantidad de ocho millones (8.000.000) de pesetas, incrementada -en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida- en la cantidad que resulte de la aplicación del interés legal del dinero, desde el día 11 de noviembre de 1993 hasta aquel en que tenga lugar el completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos del Estado, condenado como condenamos a la Administración demandada a la satisfacción al recurrente de las cantidades señaladas. TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico noveno: «Llamados, finalmente, a evaluar económicamente la lesión patrimonial causada al recurrente por el fallecimiento de su hija, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios particulares: a) El recurrente acciona en su propio nombre y derecho, por lo que, al no haber actuado en el presente proceso en representación de su esposa Dña. Milagros , ni de ningún otro miembro de la familia, tampoco goza de legitimación para ejercitar otra acción de resarcimiento distinta a la que se le confiere en su personal condición de perjudicado por el fallecimiento de la víctima. b) Sin perjuicio de lo anterior, cabe integrar la pérdida de salud de Dña. Milagros -sobre la que ha informado en el proceso el facultativo Sr. Inocencio - entre las circunstancias familiares que personalizan el daño moral sufrido por el recurrente. c) Va a tenerse en cuenta como un daño patrimonial - evaluado en un incremento del 10% en el daño moral- la pérdida de ingresos que el fallecimiento de la víctima supuso para la economía familiar integrada por el recurrente y su esposa. La evaluación se ha efectuado teniendo en cuenta que la documentación aportada acredita, tan sólo, una expectativa de continuidad en el trabajo de colaboradora fotógrafa del diario "El Correo" sin que se haya acreditado el alcance anual de los ingresos económicos derivados de dicho trabajo. Atendiendo a los anteriores criterios, este Tribunal fija en la cantidad de ocho millones de pesetas, calculada con referencia al día de producción de la lesión, la indemnización con la que ha de quedar resarcido el daño moral y los perjuicios económicos causados al ahora recurrente por el fallecimiento de Dña. Carmela , como consecuencia del accidente de circulación, determinado por la inactividad de la Administración demandada, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 1990, en el punto kilométrico 36,700 de la carretera C-6212. Como medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer el interés legal de la cantidad señalada desde el día 11 de noviembre de 1993, en que se formula la reclamación en la vía administrativa, hasta la fecha en que tenga lugar el completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado -ss. TS (3ª) 14-5-1993 (Ar. 3748), 22--5-1993 (Ar. 3788), 22-1-1994 (Ar. 59), 29-1-1994 (Ar. 260), 11-2-1995 (Ar. 2061), 9-5-1995 (Ar. 4210) y 6-2-1996 (Ar. 203)».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 15 de junio de 1998, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, y, como recurrente, Don Benjamín , representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 67, 392 y 394 del Código civil y 86 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque, al conceder la indemnización por el perjuicio moral sólo en favor del padre, se ha perjudicado a la comunidad familiar, que es la que pretende una satisfacción material, existiendo datos en el proceso que permiten concluir que la intervención del padre de la víctima como actor se hizo siempre en interés de la sociedad conyugal, pues esta comunidad es un ente abstracto que debe actuar a través de personas físicas de modo que cualquiera de estas personas está facultada para actuar en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la sentencia favorable beneficiaría a todos los miembros de la comunidad pero no la que resulte adversa, debiendo ser las normas aplicadas atendiendo a su espíritu y finalidad y, conforme establece el artículo 67 del Código civil, el marido y la mujer deben actuar siempre en beneficio de la familia, y en este caso el demandante lo hizo siempre en beneficio de la unidad familiar, incluso en cuanto a pedir la reparación del daño moral, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde en favor de los padres de la víctima la indemnización en la cuantía reclamada en la primera instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia al representante procesal de la Diputación Foral de Vizcaya para que, en calidad de recurrida, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 14 de diciembre de 1999, alegando que la sociedad conyugal es el régimen económico patrimonial del matrimonio, pero carece de legitimación para percibir una indemnización por la muerte de un ser querido, cuya razón está en los lazos afectivos y el dolor que al allegado causa el luctuoso suceso, de modo que el derecho a exigir el resarcimiento cae dentro de la esfera más íntima de la persona, que reúne el carácter de perjudicado, por lo que ella es la legitimada para poder exigir el cumplimiento de la obligación, y, por tanto, el recurrente, según lo declaró la Sala de instancia, carece de legitimación para reclamar unos perjuicios que no le son propios, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con cuanto en derecho proceda.

SEXTO

Formalizada la oposición del recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 392 y 394 del Código civil y 86 de la Ley de esta Jurisdicción contencioso-administrativa por haber declarado que el recurrente, padre de la fallecida en el accidente de tráfico a consecuencia del que en dicha sentencia se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración, carece de legitimación para ejercitar otra acción de resarcimiento por el fallecimiento de su hija que no sea la que ostenta en su personal condición de perjudicado, a pesar de que como miembro de la sociedad conyugal está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de dicha sociedad.

El motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia le ha reconocido legitimación para el ejercicio de la acción resarcitoria en favor de la sociedad conyugal, dado que ha concedido una indemnización en favor de ésta por la pérdida de ingresos que el fallecimiento de la víctima supuso para la economía familiar integrada por el recurrente y su mujer.

Ha limitado, sin embargo, la indemnización por el perjuicio moral, derivado de la pérdida de la hija, a la cuantía con la que ha considerado resarcible el sufrido sólo por el recurrente y no el que se hubiese causado a su mujer o a otros miembros de la familia, debido a que en el proceso aquél ha actuado exclusivamente en su propio nombre y derecho y no en representación de su mujer ni de otros miembros de la familia, sin que, al así decidir, haya el Tribunal "a quo" conculcado los preceptos del Código civil invocados en este único motivo de casación porque el daño moral es personalísimo, de modo que sólo puede reclamarse su reparación para un tercero cuando este confiere su representación para formularla o se ostenta su representación legal, pero el marido ni tenía en este caso la representación conferida por su mujer ni ostenta su representación legal para reclamar la reparación del perjuicio moral sufrido por ella, pero, es más, ni siquiera alegó en el proceso que ejercitaba dicha acción en nombre de su mujer, lo que hubiese permitido a la Sala de instancia requerirle para que subsanase el defecto de no haber acreditado documentalmente dicha representación.

El recurrente en sus escritos de alegaciones presentados en la instancia se refirió siempre a su derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la muerte de su hija, entre los que la sentencia recurrida incluye también el perjuicio que para él ha supuesto la enfermedad psíquica sufrida por su mujer, pero sin incluir, como es lógico, los de carácter moral derivados para ésta de la pérdida de la hija, al ser personalísimos de ella y haber ejercitado el demandante la acción exclusivamente en su propio nombre y derecho, de manera que la indemnización por los daños morales sólo a él podía ser concedida, como hizo el Tribunal "a quo", quedando a salvo las acciones para el resarcimiento de tales daños que pudieran corresponder a los demás perjudicados por el mismo hecho.

SEGUNDO

La cita del artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción como base de este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque dicho precepto regula la eficacia de las sentencias que ponen fin a un proceso contencioso-administrativo y en este caso no se trata de determinar los efectos de una sentencia que ha resuelto un pleito contencioso-administrativo sino de definir o delimitar el alcance de la acción ejercitada por el demandante, que la Sala de instancia ha considerado, acertadamente, ejercitada por el recurrente en su exclusivo nombre y derecho para fijar la cuantía de la indemnización.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Benjamín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 5308 de 1994, con imposición al referido recurrente Don Benjamín de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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