Nueva visión del libre desarrollo de la personalidad del menor: su capacidad de decisión sobre su futuro profesional

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Titular Acreditada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas1807-1819

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I Introducción

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha abordado recientemente un tema importante en relación con el concepto indeterminado del libre desarrollo de la personalidad del menor1.

La cuestión que se analiza reside en la afirmación de que uno de los presupuestos que configuran la tutela del interés superior del menor ligado al libre desarrollo de su personalidad es la capacidad que tiene para decidir sobre su futuro profesional.

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El poder de representación de los padres sobre los menores no puede incidir en el libre desarrollo de la personalidad de estos. Los padres, como titulares de la patria potestad, deberán orientar a sus hijos tanto en la esfera personal como en la esfera patrimonial (art. 154 CC), pero desde luego deben hacerlo pensando siempre en el beneficio personal y de acuerdo con la personalidad de cada uno de ellos. Esto supone que cualquier actividad que realice el menor debe ser en su interés, esto es, favoreciendo siempre el desarrollo integral de su personalidad2.

El propio menor será siempre el que ayude con sus preferencias a determinar su propio interés (desde luego estamos pensando en un menor con capacidad natural de obrar —con capacidad suficiente para el ejercicio autónomo de los derechos fundamentales—), sus gustos, preferencias, lo cual es el paso previo para determinar lo que le beneficia, y, ayudará a su desarrollo integral.

Aunque no es el caso que vamos a estudiar, debemos recordar que si el menor no tiene esa capacidad natural de obrar corresponde su determinación a los titulares de la patria potestad (padres, parientes, administración, jueces, fiscales…, art. 158 CC) que en realidad son los sujetos que deben velar por garantizar el desarrollo de su personalidad.

Obviamente siempre se ha partido de la existencia de una presunción iuris tantum de que los padres y/o los titulares de la patria potestad siempre actúan en interés de los hijos. No obstante por lo que vamos a analizar a continuación, por un lado, el interés de los hijos puede ser contrario o al menos no beneficioso para el libre desarrollo de su personalidad, por otro lado, debemos tener en cuenta que la capacidad natural del menor tiene un carácter relativo porque la capacidad requerida para cada acto puede ser distinta.

Y además, hay que tener en cuenta, ya en el terreno práctico, que los intereses de los padres y de los hijos al celebrar un contrato que vincula al menor, pueden ser diferentes y pueden darse distintas situaciones. asensio y Quesada3 hacen un examen pormenorizado de los supuestos.

Por ejemplo, si tanto el menor como los padres están de acuerdo en la firma de un contrato donde el menor desarrolle una actividad que le interese y no interfiera ni en su vida personal ni académica, obviamente saldrá enriquecido con ello. En este caso siempre puede haber alguien que crea que el interés del menor esté siendo conculcado, en cuyo caso siempre se podrá acudir por medio del artículo 158 del Código Civil al juez o al Ministerio Fiscal, quienes deberán acudir en auxilio del menor.

Por otro lado puede darse el caso de que no haya acuerdo en la realización del contrato entre padres e hijos, generalmente porque los padres crean que be-

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neficia al menor (generalmente desde el punto de vista económico) y el menor no lo ve así. En este caso hay que detenerse en comprobar si el menor tiene el suficiente juicio. Si lo tuviera no habría problema pues puede negarse a firmar el contrato, pues es capaz de no otorgar su consentimiento. Si no lo tuviera serían los padres quienes firmarían el contrato y de nuevo nos encontraríamos con la posibilidad del artículo 158 del Código Civil.

También puede darse el caso contrario en el que los padres no quieran firmar el contrato y el menor sí. En este caso el menor «no realizará la actividad, ya que son los padres los que celebran el contrato».

Los citados autores también indican otra posibilidad que es que ambos, padres y menor, estén de acuerdo en que algo no conviene al interés del menor, y como están de acuerdo no se firmará el contrato.

Resulta obvio indicar que son los propios interesados los que deben interpretar en qué beneficia el contrato al interés del menor y si se producen problemas o discrepancias es cuando se hace indispensable la intervención judicial en este ámbito (arts. 154 ó 163 CC ó 158 CC).

Recordemos además, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, donde se regula el deber protector de los poderes públicos (art. 12) el deber de poner en conocimiento de la autoridad las posibles situaciones de riesgo de menores que conozca (art. 13), y el deber de atención inmediata por parte de las autoridades oportunas (art. 14).

Puede suceder que los titulares de la patria potestad no estén de acuerdo entre ellos respecto de lo que beneficie el interés del menor, o como hemos indicado anteriormente, que terceros consideren que el menor está siendo perjudicado en su formación integral y lo pongan en conocimiento del Ministerio Fiscal. En estos casos será la autoridad judicial la que decidirá, valorando las características del caso y después de atender a los testimonios oportunos, qué beneficia el interés del menor en el caso concreto que se le plantea.

El supuesto de hecho de la sentencia del TS se centra en la validez o nulidad de un precontrato de trabajo de un menor de edad para la práctica de fútbol profesional. El TS entiende que sería necesaria la autorización judicial como presupuesto previo para la validez del precontrato.

También afecta al libre desarrollo de la personalidad del menor la inclusión en el precontrato de la cesión futura de los derechos de imagen del menor para cuando fuese, en su caso, jugador profesional.

Y decimos que es una nueva visión del análisis del libre desarrollo de la personalidad del menor pues hasta ahora solo se había estudiado desde otras perspectivas muy diferentes, por ejemplo, en sus relaciones con parientes y allegados4, o como miembro de una familia que debe ser oído tras el divorcio de sus padres5.

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Otra cuestión que analiza la sentencia es el concepto de orden público en materia laboral. A juicio del TS se estaría atentando contra el principio de libertad de contratación que asiste al menor que no pudo decidir por él mismo acerca de su relación laboral en el momento en que debió y pudo hacerlo, ya al cumplir la mayoría de edad, o bien a los dieciséis años, con vida independiente de sus progenitores.

Nuestro análisis, dentro de esta Sección dedicada a la Parte General, se va a centrar en el estudio de la llamada práctica de contratación respecto de un menor de edad para la formación y aseguramiento de sus servicios como futuro jugador profesional de fútbol. Aunque la STS va más allá, analizando una relación negocial compleja conformada por la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo, de un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo6.

II El libre desarrollo de la personalidad del menor
  1. el interés superior del menor y su tutela

    Como hemos comentado en nuestra introducción, la tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligada al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE). Uno de los intereses del menor, obviamente reside en su capacidad de decidir sobre su futuro profesional. Capacidad que no puede verse impedida o menoscabada.

    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se ha referido a la capacidad de los menores que cuentan con suficiente juicio o madurez y que sean oídos antes de que se resuelvan cuestiones que les afectan.

    En este sentido la STC, Sala Primera, 152/2005, de 6 de junio de 2005, analiza un supuesto de separación matrimonial y atribución de la guarda y custodia

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    a la madre. Considera el TC que se ha producido una vulneración del derecho del menor a ser oído en el procedimiento, porque con nueve años de edad en el momento de resolverse el recurso de apelación, gozaba ya del juicio suficiente para ser explorado por la Audiencia Provincial7.

    La STC, Sala Segunda, de 221/2002, de 25 de noviembre de 20028, aborda el estudio de la nulidad del auto que ordenó reiniciar el proceso de reinserción de una menor con su familia adoptiva, sin valorar los riesgos derivados del cambio de circunstancias.

    En dicha sentencia se consideran legitimados a los guardadores de hecho para recurrir en amparo una resolución judicial que consideran lesiva de los derechos fundamentales de la menor que tienen a su cargo. El interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos en este ámbito impide que pueda negarse legitimación a quienes9, ostentando la condición de guardadores de hecho de la menor, y que anterior-mente habían sido sus acogedores en virtud de un acogimiento familiar de carácter provisional, impugnan ante este Tribunal decisiones de los poderes públicos que pueden ser lesivos de los derechos fundamentales de la menor que tienen bajo su guarda, pues, con independencia de que dichos intereses se encuentren defendidos por el Ministerio Fiscal, no por ello debe excluirse en todo caso la posibilidad de que también puedan ejercer tal defensa quienes tienen a su cargo a un menor como consecuencia de habérseles atribuido la guarda del mismo.

    Pero ha sido precisamente la Jurisprudencia del TS la que ha aclarado diver-sos conceptos indeterminados, por ejemplo el del libre desarrollo de la personali-

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    dad, como podemos ver en una de sus primeras sentencias, aunque no referidas a menores, la STS de 19 de abril de 199110.

    Referida al análisis del interés del menor, aunque en...

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