STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso526/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado D. Francisco Ruiz Peris, en nombre y representación de Dª Alfredo ; Carolina ; Flor ; Luis Angel ; Patricia ; Cecilia ; Luis Antonio ; Millán ; Maite ; Felix ; Ángel Daniel ; María Milagros ; Alicia ; Lourdes ; Marcelino ; Eloy ; María Angeles ; Diana ; Olga ; Alvaro ; Antonieta y Mariana , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en rollo de suplicación nº 4616/88, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre "derechos y cantidad".

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1990, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"No dando lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y con desestimación de las demandas interpuestas por los actores que se relacionarán a continuación, debo absolver y absuelvo de dichas demandas al Ministerio de Defensa." ACTORES: Dª Alfredo ; Carolina ; Flor ; Luis Angel ; Patricia ; Cecilia ; Luis Antonio ; Millán ; Maite ; Felix ; Ángel Daniel ; María Milagros ; Alicia ; Lourdes ; Marcelino ; Eloy ; María Angeles ; Diana ; Olga ; Alvaro ; Antonieta y Mariana .

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores que se relacionarán en la parte dispositiva de esta sentencia, prestan sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, Hospital Militar de Valencia, con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de las demandas. 2º) Reclaman la diferencia entre lo percibido por el concepto de antigüedad en el periodo 1.11.86 a 30.10.89 (incluidas las dos pagas extras de Navidad 88 verano 89), calculado conforme al Punto XII.5 del Convenio Colectivo de 1986, y lo que deberían haber percibido aplicando el 5% trienio sobre el sueldo o salario base según el artículo 25.2 del Real Decreto 2205/80, diferencias que ascienden a la cantidad que especifican en el hecho segundo de sus demandas que aquí se da por reproducido. 3º) Los actores formularon reclamación previa a la vía laboral en 3 de enero de 1990, sin que haya recaído resolución expresa, y el Comité de Establecimiento del hospital Militar formuló una reclamación general en nombre de todos los trabajadores del mencionado Centro en 24 de noviembre de 1989. 4º) La cuantía de las reclamaciones no supera las 300.000 pesetas y afecta a gran número de trabajadores".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Alfredo y otros, cuya especificación nominativa figura en el primero de los hechos probados de la presente resolución, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, en virtud de demanda formulada contra el Ministerio de Defensa, y en su consecuencia, debemos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte actora, Dª Alfredo Y OTROS, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se unifique doctrinalmente la Sentencia dictada en el Recurso de Suplicación, Recurso contra Sentencia núm. 117/91 de la Comunidad Valenciana con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1990, de la que se adjunta copia.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguna duda ofrece que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 215 y 216 de la Ley Procesal Laboral, en el recurso interpuesto por los trabajadores al servicio de una Dependencia del Ministerio de Defensa en la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella, el 18 de diciembre de 1991, que desestimó el recurso de suplicación por ellos deducido, contra la sentencia del Juzgado nº 13 de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 1990. Como a la vez, coincide con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 1990, al darse identidad de situación e igualdad de hechos, pretensiones y preceptos aplicados en los fundamentos, siendo discrepantes los pronunciamientos, permite conocer de la vulneración acusada.

SEGUNDO

Esta no es otra, que la alegada partiendo de la disposición final 7ª del Estatuto de los Trabajadores, concluye sosteniendo que se ha infringido el artículo 3.5 de dicho texto legal, puesto que, en virtud de la mencionada disposición final, se promulgó el Real Decreto 2205/80, de 13 de junio que incorpora las disposiciones del Estatuto y por tanto al ser "normas de derecho necesario", se ha de respetar lo en él dispuesto. Porque disponiendo el artículo 25.2 del Real Decreto que el trienio será el 5% sobre el sueldo o salario base, se les ha liquidado el período 1 de noviembre de 1986 a 30 de octubre de 1989, a razón de la cantidad fija que en el convenio colectivo de 1986 se establece.

TERCERO

Parte el recurrente de identificar todas las normas del citado Real Decreto, con las del Estatuto mencionado, cuando no ocurre así, puesto que, el artículo 25 de este último texto, al referirse a la promoción económica del trabajador, no fija una determinada cuantía, si bien señala el límite máximo al que en cada momento puede llegar la antigüedad, según los períodos que indica; pero no fija el 5% al que se refiere el recurrente, luego tal norma del Real Decreto, no tiene su origen en el texto de la ley citada; dicho 5% vino establecido en el artículo 29 del Decreto 2525/67 de 20 de octubre, Reglamentación de trabajo aplicable al personal civil no funcionario de establecimientos militares. Falla por tanto, el fundamento que el recurrente expone para justificar su recurso. Y como la situación que se plantea en el proceso es igual a la resuelta por sentencia de esta Sala, dictada en unificación de doctrina el 12 de junio de 1991, así como por la de 2 de diciembre del mismo año y otra de 30 de marzo de 1992, atendiendo a lo en ellas expuesto y a lo anteriormente indicado, se ha de concluir, de acuerdo con el dictamén del Ministerio Fiscal, que al coincidir el pronunciamiento recurrido con la doctrina unificada por la jurisprudencia dicha, no se han cometido las vulneraciones acusadas y por ello se desestima el recurso, sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Alfredo ; Carolina ; Flor ; Luis Angel ; Patricia ; Cecilia ; Luis Antonio ; Millán ; Maite ; Felix ; Ángel Daniel ; María Milagros ; Alicia ; Lourdes ; Marcelino ; Eloy ; María Angeles ; Diana ; Olga ; Alvaro ; Antonieta y Mariana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de diciembre de 1991, en recurso de suplicación nº 4616/88, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, en autos iniciados a instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre "derechos y cantidad". No proceden costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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