STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:104
Número de Recurso1822/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a Ocho de Enero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1822 de 1995, interpuesto por TALLERES MOLINA S.A. y TALLERES MOLINA VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., representado por el Procurador MANUEL MANOSALBAS GOMEZ, contra CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado de su Gabinete Jurídico y contra Juan Manuel , Sergio y Imanol representados y asistidos del Letrado EDUARDO ALARCON ALARCON.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Manuel Manosalbas Gómez, en representación y defensa de Talleres Molina S.A. y Talleres Molina Vehículos Industriales S.A. , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 6 de marzo de 1995 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, registrándose el recurso con el número 1822/1995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se acuerde anular el acto impugnado y, en su consecuencia, se confirmen los expedientes de regulación e empleo dictados por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, bajo los números 116 y 119/94.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente". Evacuado dicho traslado a la parte codemandada, lo efectuó mediante escrito, en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o de manera subsidiaria se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas al recurrente."

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de fecha 6 de marzo de 1995 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía dictada en el expte. 91/94 F.O. que declara revocadas las resoluciones de los Expedientes de Regulación de Empleo nº 116 y 119/94, - estimando el Recurso Ordinario interpuesto por Don Juan Manuel , en su calidad de Secretario General del Sindicato Provincial del Metal de Málaga, de la Central Sindical de CC.OO., Don Sergio y Don Imanol , en calidad de Delegados de Personal de las Empresas Talleres Molina, S.A." - al no haber quedado constatada la causa económica alegada.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se acuerde anular el acto impugnado y, en su consecuencia, se confirmen los expedientes de regulación de empleo dictados por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga bajos los números 116 y 119/94.

Por la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas al recurrente.

Por la parte codemandada se solicita la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82.d) de la anterior Ley rituaria y 69 d) de la vigente o, de manera subsidiaria, se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por la codemandada la inadmisibilidad del Recurso al amparo de los arts. 82.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y 69 d) de la Ley de 1998 al existir Sentencia firme de fecha 12 de Septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga, por la que se declara nulo el despido de los trabajadores, condenando a la empresa a su inmediata readmisión y como ello no se produjo con fecha 14-01-94 se dictó Auto por el mismo Juzgado por el que se declaran extinguidas las relaciones laborales por los incumplimientos laborales, concluyendo que en la actualidad no existe objeto sobre el que pudiera incidir cualquier resolución sobre el tema.

Pues bien el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E. exige un análisis riguroso y restrictivo de las causas de inadmisibilidad que puedan alegarse en un proceso concreto puesto que su apreciación veta el análisis de la cuestión material debatida en los autos.

Conforme al art. 1252 C.c. "Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron..."

Reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª del T.S. declara que la cosa juzgada ha sido formulada con reiteración por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que para que pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, es decir: a) identidad de la cosa ("eadem res"); b) de la causa ("eadem causa petendi") y c) de las partes ("eadem personae"), o lo que es lo mismo identidad personal, real y causal que opere en ambos procesos de que se trate.

Así definida la cosa juzgada no puede admitirse que en el caso de autos existan tales identidades, por lo que tal causa de inadmisibilidad no puede estimarse debiendo resolverse por la Sala lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Más bien parece que a lo que ha querido referirse la parte es a la pérdida de objeto del presente recurso debido a la declaración judicial de extinción de la relación laboral de los trabajadores a que dicha resolución afecta en relación con las empresas Talleres Molina S.A. y Talleres Molina Vehículos Industriales S.A. Pero no pudiendo la Sala precisar con exactitud que dicha resolución de la jurisdicción laboral afecte a la totalidad de los trabajadores implicados ya que, en principio "Talleres Molina S.A." solicitó la extinción de las relaciones laborales que le unían con 40 trabajadores y "Talleres Molina Vehículos Industriales S.A."

hizo lo propio en relación a 31, debemos como se ha dicho entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

TERCERO

La...

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