STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3082
Número de Recurso1318/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4548/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 956/03 , seguidos a instancias de DOÑA Lidia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Lidia representada por la Letrada Doña Ana Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-- La actora, Lidia, presta sus servicios para el INSALUD, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 21 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratada en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres, Area Sanitaria VII, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2º.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 39 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos. 3º.- En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 11,38 euros". 4º.- Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 434,84 euros. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Sespa. 6º.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 1 de septiembre de 2003".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda deducida por Lidia ontra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 423,46 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha siete de octubre de 2003 , instada por Lidia contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos integramente".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de abrill de 2005, en el que se alega infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/4989, de 29 de septiembre y preceptos concordantes. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 16 de enero de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiendo sido evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3º del Real Decreto 1.181/1989 . Más concretamente, si el reconocimiento, al personal del SESPA, de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año desde la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

Dicha cuestión ha recibido respuesta diferente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la absoluta homogeneidad de los supuestos enjuiciados. En efecto, tanto la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, de 4 de febrero de 2005, como la que se invoca como referencial, de 16 de enero anterior, resuelven la pretensión de personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que tras obtener plaza en propiedad - el 21 diciembre de 2.002, la actora de este proceso y el 3 de abril de ese mismo año el demandante en la de contraste - solicitaron del SESPA el cómputo de los servicios previos prestados al Insalud en régimen de interinidad o eventualidad. Aquel procedió a reconocerles tales servicios - por Resoluciones de 14 de enero de 2003 en el caso de la recurrida y de 15 de octubre 2002 en el de la referencial - y a abonarles en concepto de atrasos el importe correspondiente al periodo devengado desde que fueron nombrados en propiedad.

Los solicitantes tras agotar la vía previa, dedujeron sendas demandas reclamando que les fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Las demandas corrieron diversa suerte en la instancia, pues la de este proceso fue desestimada al contrario de lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia referencial y otro tanto ocurrió con los recursos planteados de suplicación, la sentencia ahora recurrida estimó el de la actora, revocó la de instancia y condenó al SESPA a abonar las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, mientras que la referencial estimó el recurso del Servicio de Salud y con revocación de la Sentencia del Juzgado, absolvió al SESPA de la pretensión deducida en su contra.

Concurre pues, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora del SESPA en el que denuncia la infracción de los artículos 1.1 de la Ley 70/78 y 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/89 debe recibir la misma favorable acogida que han tenido los ya numerosos anteriormente planteados por dicho Servicio de Salud frente a decisiones judiciales de igual signo que la ahora recurrida, en los que también ha invocado como sentencia referencial la misma que ofrece en este como término de comparación. Dichos recursos han sido estimados por esta Sala (sentencias, todas del presente año 2.005, de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril (recs. 1311/04, 1425/04, y 3657/04), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo (recs. 1633/04, 1409/04, 1302/04, 1228/04 y 2339/04), 13-6-05 (rec. 2788/04), y 8 y 18-7-05 (recs. 2347/04 y 1656/04), 31-10-2005 (rec. 5209/04), 27-12-2005 (rec. 1478/05 ), entre otras varias) con argumentos que pasamos a reproducir.

Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181 /1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad.

Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora de este proceso no obtuvo ese nombramiento hasta el 21 de diciembre de 2002, no puede abonárseles la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclaman, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviéndolo de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4548/03 , que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando el recurso interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 956/03 que revocamos, desestimando la demanda de DOÑA Lidia, absolviendo al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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