STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8257
Número de Recurso4024/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Pérez-Ramos Hueso en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1657/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 8241/04, seguidos a instancias de D. Arturo contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de la Generalitat D. Luis Jesús González López y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Arturo viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad, desde el día 15.3.99, en virtud de nombramiento de facultativo eventual fuera de plantilla para la prestación de servicios de atención continuada, con categoría profesional de Médico de E.A.P. en el Centro de Salud de Algemesí, siendo la función a realizar la asistencia médica en jornada de atención continuada. 2º) El demandante trabajó el número de horas que se indica:

Año nº horas

1999 1.516

2000 1.774

2001 1.803

2002 1.764

2003 1.619

3º) El demandante percibió las siguientes retribuciones:

Año retribución

1999 15.436,41#

2000 18.730,44#

2001 21.272,12#

2002 21.207,84#

2003 19.659,96# 4º) Las retribuciones percibidas por los Médicos del extinguido SOU, según las tablas retributivas aplicables, fueron las siguientes:

Año retribución

1999 22.913,58#

2000 23.371,95#

2001 23.839,34#

2002 25.232,14#

2003 26.422,14#

5º) La jornada de trabajo que correspondía al personal del extinguido S.O.U. era de 1.595 horas al año hasta la entrada en vigor del Decreto 137/2003 de 18 de julio (25.7.04 ) y posteriormente de 1.415 horas. 6º) Las diferencias entre las retribuciones percibidas por el actor y las correspondientes a los Médicos del SEU en el periodo reclamado son las siguientes:

Médicos SEU

H horas año (proporción en el año 1999 computando desde el 15.3.99)

I A importe año

I H importe hora

I Rec importe reclamado

I P importe percibido

Año H IA IH I Rec IP Diferencia

1999 1.267 18.205 14,36 18.194 15.436 6.334

2000 1.595 23.371 14,65 25.989 18.730 7.259

2001 1.595 23.839 14,95 26.995 21.272 5.683

2002 1.595 25.232 15,82 27.906 21.208 6.698

2003 1.415 26.422 18,67 30.227 19.660 10.567

Total 36.541 #

7º) El demandante no ha percibido cantidad alguna por indemnización por utilización de vehículo propio. El importe de la indemnización por tal concepto en el periodo 15.3.99 a 31.12.03 a que se refiere la reclamación, según cálculo que consta en demanda, ascendería a 4.791,34#. 8º) El demandante permanece en alta en Seguridad Social de forma permanente desde enero de 2003. 9º) Los Médicos SOU no integrados (actualmente solo hay dos que prestan servicios en el EAP de Xativa) prestan sus servicios en horario de atención continuada (de 15 a 8 horas del día siguiente) los días laborales y de 24 horas los domingos y festivos, limitándose a atender las urgencias demandadas y solo excepcionalmente, ante la ausencia improvisada de algún Médico de EAP y como medio para garantizar la asistencia sanitaria, realizan la consulta programada. 10º) Hasta el día 31.12.00 el actor realizaba el siguiente horario:

- los días laborales desde las 17.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente (15 horas) y desde el 1.1.01 desde las 15.00 horas a las 8.00 horas del día siguiente (17 horas)

- los días festivos desde las 8.00 horas hasta las 8.00 horas del día siguiente.

11º) El actor atendía a los pacientes que demandaban atención médica de urgencia en su horario de trabajo en el área de atención primaria 10 tanto en los locales del centro como en los domicilios de aquellos. 12º) El demandante interpuso reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra la Consellería de Sanidad, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arturo ante la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada frente a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Arturo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del art. 14 de la Constitución. Indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 191, letra c) de la LPL y art. 1, núm. 6 del Código Civil, e infracción por no aplicación del art. 22 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, en relación con los arts. 32 y 46 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre . Se aportan como sentencias contradictorias con las recurridas las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 26 de febrero de 2002 (Rec.- 98/02) y 16 de julio de 2002 (Rec.- 1912/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 8 de junio de 2004 en virtud de la cual el accionante, en su condición de ATS con destino en el Servicio de Salud de la Comunidad Valenciana como personal estatutario reclamaba el derecho a que se le abonaran en una determinada cantidad las horas de atención continuada por él realizadas.

  1. - En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmatoria de la sentencia de instancia que había absuelto de la demanda a la Generalidad Valenciana demandada.

  2. - Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- A partir del hecho de que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada en enero de 2004 por una persona que tiene la condición jurídica de personal estatutario y por lo tanto después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se impone declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General - en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05) -, en las cuales, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que, después de la entrada en vigor de aquella disposición legal la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no la ostenta el orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.

  1. - Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas procede remitirse, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que sea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo sin perjuicio de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por D. Arturo contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y MINISTERIO FISCAL y de conformidad con ello se anulan las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso de su derecho, en su caso, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR