SAP Almería 108/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2000:454
Número de Recurso618/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 108/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

D. ALVARO NUÑEZ IGLESIAS

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En la Ciudad de Almería a, treinta y uno de Marzo de dos mil .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 618 de 1998, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Purchena seguidos con el número 105 de 1997, sobre Menor Cuantía entre partes, de una como apelante Empresa Helicopteros S.A., La Unión y el Fenix Cía de Seguros y Reaseguros y Don Julián , representados por los Procuradores Don Salvador Martín Alcalde y Doña Mª. Angeles Arroyo Ramos , y dirigidos por los Letrados Don Francisco Navarrete Casas y Don Juan Luis Aynat Bañon y, de otra como apelado Don Evaristo representada por el Procurador Dª. Rosa Mª. Pintos Muñoz y defendida por el Letrado Don Fernando Domene Domene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1998, cuyo Fallo dispone: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Navarrete Cintas en nombre y representación de D. Evaristo , asistido del Letrado D. Fernando Domene Domene, condenando a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 18.400.000 pesetas, más el interés legal que corresponda en los términos recogidos en la presente resolución y que constan en el fundamento número quinto, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 29 de Marzo de 2000 , con asistencia de lasrepresentaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando los de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos de la primera instancia, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don BENITO GALVEZ ACOSTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis acción personal, derivada de culpa extracontractual, en reclamación de la cantidad de 22.468.770 pesetas a título de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor, Sr. Evaristo , a consecuencia del accidente de helicóptero en el que viajaba como usuario en su condición de miembro de un retén contra incendios forestales -ocurrido el día 18 de Septiembre de 1992, sobre las 15.30 horas, en el paraje conocido como "Collado Perdigueros" sito en la localidad de Serón (Almería)- consistente en la precipitación a tierra del citado aparato causando la muerte de tres pasajeros y heridos graves a otros tres, entre ellos el demandante, así como al tripulante.

La pretensión indemnizatoria se dirige solidariamente frente a D. Julián , piloto del helicóptero accidentado, la entidad mercantil "Hilicsa Helicópteros, S.A.", propiedad de la aeronave, la compañía aseguradora "Unión-Fenix", que amparaba los riesgos derivados de su utilización mediante la correspondiente Póliza comprensiva, entre otras garantías, de la Responsabilidad Civil por daños a terceros.

Frente a los pedimentos articulados en su contra, los demandados formalizaron oposición alegando, en algunos casos, las excepciones procesales que estiman pertinentes y, en cuanto al fondo, todas ellas coinciden en excluir al tripulante de la nave de toda responsabilidad por dolo o culpa atribuyendo la génesis del siniestro a fenómenos atmosféricos, concretamente a fuertes turbulencias, tan imprevisibles como inevitables, por lo que, a su juicio, el accidente habría sido meramente fortuito y, como tal, determinante sólo y exclusivamente de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 120 de la Ley de Navegación Aérea, exigible únicamente al transportista y, por ende, a su asegurador.

SEGUNDO

El demandado Sr. Julián reitera en esta alzada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sobre la base de que la demanda no se ha dirigido asimismo contra el I.A.R.A., entidad de la que depende el Centro Operativo Provincial de lucha contra incendios.

En tal sentido debemos anotar a la luz de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regido por el principio fundamental de que los órganos jurisdiccionales han de cuidar que le litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la eventualidad de resoluciones contrapuestas y el quebrantamiento del principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído o vencido en juicio, exigiéndose la concurrencia de cuantos debieron ser demandados, y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere la integración en la litis de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, requiriéndose, para que la excepción planteada prospere, que los no llamados tengan un vínculo jurídico inescindible con los demandados o se viesen privados de tutela sus respectivos intereses. Ahora bien, es también doctrina consolidada que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en que concurran varios obligados ligados por vínculos de solidaridad, el perjudicado puede dirigir su reclamación contra todos ellos o bien sólo contra alguno sin ser o compelido a demandar a los demás (SS. T.S. 1-2-1993, 8-11-1994, 18-3-1996, 31-1-1997 y 4-4-1997, entre otras muchas).

De ahí que la llamada al proceso de IARA sea, de todo punto, ociosa, habiendo quedado debidamente constituida la relación juridico-procesal.

TERCERO

Por lo que atañe al fondo de la contienda, resulta de aplicación al caso la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea (L.N.A.), cuyo Capítulo XIII -denominado "De la responsabilidad en caso de accidente"- contempla tanto la que se ocasione por el transporte aéreo como la contraída en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra o por cuanto de ella se desprende o arroje (Art. 115 y 119). Según el artículo 120 "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso el de accidente fortuito y aun cuando el transportistas, el operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia".Junto con la citada responsabilidad objetiva coexiste la...

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