STS 581/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:3403
Número de Recurso2459/2000
Número de Resolución581/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 31 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación nº 618/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de los de Purchena. Son parte recurrida ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y HELICSA HELICOPTEROS, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Augusto contra "HELICÓPTEROS, S.A. (HELICSA), "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Claudio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte Sentencia por la que estimando en su totalidad las legítimas pretensiones de esta parte, se condene a las demandadas e indemnizar de forma solidaria a mi mandante con la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Pesetas

(22.468.770 Pts.) más el interés del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro, subsidiariamente más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, con expresa condena en costas de las demandadas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Claudio MURCIA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, con todos los pronunciamientos favorables para Don Claudio MURCIA, se le absuelva de todos los pedimentos frente al mismo deducidos, con expresa imposición al actor de las costas causadas".

La representación de "AGF-UNION FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "HELICÓPTEROS, S.A.(HELICSA)", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se desestime aquella o, alternativamente, sea estimada parcialmente limitando la indemnización a cargo de mis mandantes a la cantidad máxima que conforme al artículo 117 de la Ley sobre Navegación Aérea pudiera corresponder y absolviendo a mis representadas de las demás pretensiones indemnizatorias, así como de los restantes pedimentos de la demanda, con costas a cargo de la demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en Ley, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Navarro Cintas en nombre y representación de D. Jose Augusto asistido del Letrado D. Fernando Domene Domene, condenando a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 18.400.000 pesetas, más el interés legal que corresponda en los términos recogidos en la presente resolución y que constan en el

fundamento número quinto, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

Por la representación de D. Jose Augusto, se presentó escrito solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto con fecha 9 de Octubre de 1998, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACUERDA: Rectificar el error material en que se ha incurrido en la transcripción del fallo de la sentencia de fecha 23.09.98, cuyo tenor correcto es el siguiente: "... más el interés legal que corresponde en los términos recogidos en la presente resolución y que constan en el Fundamento de Derecho número cuarto...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Claudio y las entidades "AGF-UNIÓN FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "HELICÓPTEROS, S.A. (HELICSA). Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 31 de Marzo de 2000, con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 1998, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida y en su lugar acordamos condenar y condenamos a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.000.000 pesetas, más los intereses en los términos expuestos precedentemente. Ello sin expreso pronunciamiento en orden a las costas de esta alzada".

TERCERO

D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil, por interpretación errónea. Infracción de este mismo artículo 1902 en relación con los preceptos del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto núm. 73/1992, de 31 de enero, que se citan.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 117.1 por violación por inaplicación y artículo 117.3 por aplicación indebida, en relación con el 120 de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre Navegación Aérea .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda LÓPEZ, en nombre y representación de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y HELICSA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Augusto prestaba sus servicios como retén de incendios forestales de la empresa TRAGSA, en Andalucía. Ésta había contratado con FAASA-HELICSA los medios aéreos de la lucha contra incendios para la campaña 1991-92. El 18 de septiembre de 1992 mientras el helicóptero se encontraba en vuelo de regreso, encontró una tormenta localizada en unas lomas y se metió en ella volando próximo al terreno; el viento era de dirección variable con ráfagas de gran intensidad, circunstancia que producía turbulencias en las laderas de las lomas. Al intentar sobrepasar la cima, se vio probablemente afectado por la turbulencia, que sorprendió al piloto y sin tiempo para que éste reaccionara, el aparato se fue contra la ladera, sufriendo un impacto muy fuerte, que le produjo rodar ladera abajo, sufriendo una serie de impactos de diversa intensidad y finalmente, se incendió. Este accidente produjo la muerte de dos de los ocupantes y heridas muy graves en cinco de ellos; concretamente, el demandante D. Jose Augusto fue declarado afecto de incapacidad permanente total. Éste demandó a HELICSA, La Unión y el Fénix Español, ahora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, y a D. Claudio, el piloto del helicóptero, ejerciendo dos acciones: la de reclamación por los daños derivados de un accidente aéreo, de acuerdo con la Ley 48/1960, de 21 de julio

, sobre normas reguladoras de la navegación aérea, especialmente su capítulo XIII y la de responsabilidad extracontractual de acuerdo con el artículo 1902 del Código civil y pidió que se condenara solidariamente a todos los demandados a satisfacer la indemnización pedida.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado de Purchena, de 23 septiembre 1998, estimó la demanda entendiendo que se produjo una imprudencia del piloto, quien a pesar de conocer las condiciones adversas, accedió a efectuar el vuelo; que además efectuaba un vuelo a baja altura y realizando acrobacias; que el aparato era antiguo, llevaba la carga máxima y estaba pendiente de revisión Condenó a los demandados al pago de 18.400.000 ptas solidariamente. Esta sentencia fue revocada por la de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 31 marzo 2000, que entendió que de la prueba contenida en los autos se deducía que el comportamiento del piloto no podía ser considerado como negligente o temerario, de manera que la causa única del accidente fue la súbita e imprevista turbulencia que produjo la pérdida de control del aparato, de modo que consideró el accidente como fortuito, de acuerdo con el artículo 1105 del Código civil . Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 120 LNA, impuso el pago de los daños objetivos, en la cantidad de

3.000.000, porque el perjuicio ocasionó la incapacidad permanente total del demandante, más los intereses de acuerdo con el artículo 20 LCS .

El demandante, D. Jose Augusto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEGUNDO

Antes de examinar los dos motivos del recurso de casación, debe advertirse que la legislación aplicable al accidente por el que se reclama es la contenida en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea, al haberse producido el accidente que ocasionó los daños en el año 1992. Por tanto, no afectan al recurrente las posteriores disposiciones contenidas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y ratificado por España por instrumento de 4 de junio de 2002, ni tampoco los Reglamentos europeos 2027/1997, de 9 octubre y 889/2002, de 13 mayo, donde se establecen reglas relativas a la limitación de la responsabilidad en los casos de daños personales ocasionados en accidentes aéreos. Y tampoco se aplicará el RD 37/2001, de 19 de enero, aunque la interpretación que esta último efectúa con relación al concepto de "pasajero", incluyendo en el mismo a "ocupantes de aeronaves dedicadas a trabajos aéreos comerciales que no formen parte de la tripulación" sea plenamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que el recurrente se encuentra en esta situación, al ser miembro de un grupo contra incendios forestales que era transportado por el helicóptero siniestrado. Hechas estas advertencias previas, debemos entrar a examinar los concretos motivos del recurso.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso formulado por D. Jose Augusto, al amparo del artículo 1692, LECiv ., denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil, por interpretación errónea; asimismo, la infracción del mismo 1902 en relación con los siguientes preceptos del Reglamento de Circulación aérea aprobado por R.D. 73/1992, de 31 de enero : Libro Primero. Definiciones y Abreviaturas, Capítulo segundo Reglamento del aire apartado 2.2.3.1 responsabilidad del piloto al mando de la aeronave; Libro Segundo, Capítulo 4.2.4 reglas de vuelo visual y 2.4.1; Libro Quinto, normas para helicópteros, capítulo I.5.1, normas especiales para helicópteros. Se denuncia también la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1902, en concreto, las sentencias de 11 febrero 1986, 9 marzo 1984, 21 junio 1985, 31 enero 186 y 19 febrero 1987 . Se dice en el recurso que la infracción de estas normas administrativas está amparada en el artículo 1902 del Código civil, por lo que su alegación no puede entenderse contraria a la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a la alegación de normas de contenido administrativo, ya que está fundamentado en el propio artículo 1902 CC . Finalmente, en este mismo motivo, se denuncia la interpretación errónea del propio artículo 1902, puesto que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad por riesgo, porque no se ha demostrado que se tomaran las medidas necesarias para evitar el daño y que el piloto debía probar que no había actuado temerariamente.

Este motivo no puede admitirse por estos argumentos en base a las siguientes razones:

  1. La responsabilidad por accidentes que tienen lugar con ocasión de la navegación aérea está regida por la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación aérea. En esta Ley se establecen dos tipos de causas de indemnización cuando tiene lugar un daño con ocasión de un accidente aéreo: la primera es la que impone una responsabilidad puramente objetiva en los artículos 116 y 120 de la mencionada Ley, de modo que el artículo 120 establece que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia". Nos hallamos, como resulta evidente de la lectura de esta disposición, ante una responsabilidad objetiva, que no admite ninguna causa de exoneración y que se combina con un sistema de limitación de la cantidad en que el daño aparece cuantificado. De acuerdo con ello, el hoy recurrente ha obtenido ya una indemnización.

  2. Esta responsabilidad objetiva se combina con una responsabilidad por dolo o culpa grave, para la que no operan los límites establecidos en los artículos 117 y 120 LNA y que está recogida en el artículo 121 LNA, cuando establece que "[...] el transportista u operador responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave [...]", como ha puesto de relieve, por otra parte, nuestra sentencia de 22 septiembre 2005 .

CUARTO

El recurrente pretende que se aplique este último tipo de responsabilidad, de modo que se declare que el accidente tuvo lugar por una imprudencia del piloto que podría constituir el supuesto de dolo o culpa grave que obliga a responder sin los límites cuantitativos establecidos en el artículo 120 LNA y ello no puede ser admitido en este recurso, por las siguientes razones:

  1. El recurrente hace supuesto de la cuestión, porque al pretender que se declare que el resultado dañoso es suficiente para patentizar la falta de cuidado debido, olvidando que de la prueba efectuada, de los informes contenidos en los autos y muy especialmente del informe técnico emitido a raíz del accidente por la Comisión de investigación de accidentes, del Ministerio de Obras públicas, Transporte y Medio ambiente, aportado por el mismo demandante, ahora recurrente, se desprende que concurrieron causas fortuitas en la producción del accidente, debido a una tormenta que "produjo una turbulencia que sorprendió al piloto", por lo que existe un caso fortuito, que si bien no impide la indemnización establecida en el artículo 120 LNA, sí que impide la del artículo 121 LNA . El recurrente no impugna aquí la prueba por los cauces adecuados, sino que se limita a interpretar en beneficio propio, una prueba calibrada con criterios racionales por la Audiencia, por lo que claramente está incurriendo en el vicio procesal denunciado.

  2. En este primer motivo el recurrente pretende que se apliquen dos criterios que se han utilizado por esta Sala para facilitar la prueba de la existencia de culpa, uno el de la inversión de la carga de la prueba cuando se trata de accidentes causados por actividades de riesgo, como es la navegación aérea y otra, la consistente en la técnica conocida como res ipsa loquitur, al considerar que el propio resultado permite entender que nos encontramos ante una falta de cuidado y demuestra que no se han tomado las medidas adecuadas para evitar el daño. El recurrente olvida que el artículo 121 LNA, de aplicación preferente por tratarse de una ley especial, exige para la responsabilidad que allí se establece que se pruebe el dolo o la culpa grave del transportista o de sus dependientes. Por tanto, no pueden aplicarse en este caso las reglas alegadas por el recurrente, porque se debería haber probado que concurrió alguno de estos elementos que determinan la responsabilidad sin los límites de la objetiva establecida en el artículo anterior y ello no ha ocurrido en todo el procedimiento.

  3. No puede deducirse simplemente del resultado acaecido, el accidente, el incumplimiento de los reglamentos, cuando la Ley exige, para imputar la responsabilidad que se haya probado la culpa grave o el dolo del dependiente o del transportista (como en un caso parecido apreció nuestra sentencia de 2 de enero de 2006 ).

  4. Respecto de las sentencias que se citan como infringidas, las de 27 junio 1986 y 7 mayo 1987 no se refieren al tema; la de 9 marzo 1984, declara que existe responsabilidad, pero se refiere a un accidente de camión, que no se rige por la ley especial de la navegación aérea; la de 19 febrero 1987 se refiere a un accidente ferroviario, encontrándose en el mismo caso anterior y no se tiene noticia de las sentencias de 21 junio y 27 junio 19086 .

Por todas estas razones, debe rechazarse el primero de los motivos del presente recurso de casación.

QUINTO

Con fundamento en el artículo 1692, LECiv, se denuncia la infracción del artículo 117.1 LNA, por violación inaplicación y del artículo 117.3 de la misma ley, por aplicación indebida, en relación con artículo 120 LNA . Este motivo se presenta como subsidiario para el caso de que no se haya aceptado el primero y por esta razón debemos examinarlo.

El recurrente argumenta que la cuantía de la indemnización debería ser la establecida en el párrafo 1º del 117 LNA, que establece que por muerte o incapacidad total permanente, la indemnización será de tres millones y medio de pesetas, sin que el tribunal pueda alterar esta cantidad. La sentencia recurrida constata que D. Jose Augusto está afectado por una incapacidad total permanente y por lo que le corresponde cobrar la citada cantidad y no los 3 millones de pesetas que le reconoce, por aplicar indebidamente el párrafo 3 del artículo 117 LNA, que en otros efectos del accidente, permite máximos y mínimos, mientras que el párrafo 1º no otorga ninguna discrecionalidad al juzgador.

Este motivo debe ser estimado, porque lleva razón el recurrente al decir que cuando el accidente haya producido la muerte o la incapacidad permanente de la víctima, la cuantía a indemnizar consiste en una cantidad fija, 3.500.000 ptas. (21.035,42 euros), sin que sea posible la moderación por parte del Tribunal, que sí lo es en los otros casos de lesiones.

Por lo tanto, debe estimarse el segundo de los motivos del recurso de casación. SEXTO. La estimación del segundo de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente

D. Jose Augusto determina la estimación en parte del recurso. Por tanto se declara que la indemnización que tiene derecho a obtener por el accidente ocurrido el 18 de septiembre de 1992 es la de 3.500.000 ptas.

(21.035,42 euros), de las que ya han sido hechas efectivas 3.000.000 (18.030,36 euros), por lo que deben abonársele 500.000 ptas (3.005,06 euros), con los correspondientes intereses, de acuerdo con el artículo 20 LCS . Asimismo, al ser estimado parcialmente este recurso, procede la no imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación presentado por la representación de D. Jose Augusto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de treinta y uno de marzo de dos mil, en el sentido de declarar que la cantidad debida al recurrente como indemnización por el accidente aéreo ocurrido el 18 de septiembre de 1992 es de 3.500.000 ptas, de las que ya tiene percibidas 3.000.000 ptas.

  2. La cantidad de 500.000 ptas. devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS, desde el momento de la producción del siniestro

  3. Debemos confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, incluida la declaración sobre las costas.

  4. No imponer las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

  5. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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