STS, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5677
Número de Recurso7605/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7605/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1745 de 1996, de fecha 15 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por el Gobierno Civil de Ciudad Real, contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó el Acuerdo Marco con el personal funcionario y Convenio Colectivo con personal laboral de dicha Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1745 de 1996, de fecha 15 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por el Gobierno Civil de Ciudad Real, contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó el Acuerdo Marco con el personal funcionario y Convenio Colectivo con personal laboral de dicha Corporación, cuya parte dispositiva dispone:"Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer especial condena en costas". Todo ello, en síntesis, al considerar que si bien es cierto que el día 21 de agosto de 1996 tuvo entrada en el registro del Gobierno Civil de Ciudad Real certificación en extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Diputación Provincial de Ciudad Real de fecha 26 de julio, incluido el extracto relativo a los acuerdos impugnados, el día 8 de agosto del mismo año entre en el mencionado Gobierno Civil copia literal e íntegra del acuerdo plenario por el que se aprobaron el Acuerdo Marco y Convenio Colectivo impugnado, por lo que el recurso contencioso-administrativo presentado en fecha 17 de octubre de 1996 es extemporáneo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo infracción, vulneración del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1. d) de dicha norma, alegando que en el caso de doble notificación ha de estarse en cuanto al computo del plazo para recurrir a la ultima recibida.

TERCERO

Por escrito de 7 de septiembre de 2001, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre del la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene esta parte que debe declararse que no ha lugar al recurso de casación al ser inadmisible por extemporáneo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es, si en el caso de doble notificación a la Administración, en cumplimiento del deber de información que establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985 en los artículos 56 y siguientes, ha de estarse para el computo del plazo de dos meses para impugnar, a la primera o a la segunda. Como sostiene la sentencia, lo cierto es que cuando se notifica el contenido integro del acto es en fecha 9 de agosto, y que posteriormente se notifica un extracto de numerosos actos, entre los que se encuentra el impugnado, pero es evidente que la impugnación no se realiza respecto de esta comunicación, pues no consta el contenido completo, y sí en la primera, como lo prueba el hecho que conste en el documento número 3 de contestación a la demanda, que la recurrente solicitó consulta al Ministerio de Administraciones Publicas con fecha 19 de agosto, antes del día 21, en que tiene entrada el extracto antes referido, contestando este organismo en fecha 7 de octubre haciendo constar que habiéndose recibido la notificación del acuerdo a impugnar el día 9 de agosto de 1996, el plazo de impugnación directa finaliza el siguiente 9 de octubre.

Ante ello, la recurrente solo alega genéricamente el principio de tutela judicial efectiva y el de "pro actione", para sostener que en el caso de doble notificación de un acto ha de estarse a la última fecha. Sin embargo, no nos encontramos ante una notificación a un interesado , sino ante un control de legalidad de los actos de la Administración Local, por lo que el principio de autonomía local exige una interpretación restrictiva del ejercicio de dicho control, y en el presente caso queda acreditado que cuando la Administración Provincial cumple con el mandato previsto en el articulo 56 antes citado es en fecha 9 de agosto, y que además así se considera por la Administración recurrente, por lo que procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un limite de 1500 euros, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la Administración demandada.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación, nº 7605/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1745 de 1996, de fecha 15 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por el Gobierno Civil de Ciudad Real, contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de fecha 26 de julio de 1996, por el que se aprobó el Acuerdo Marco con el personal funcionario y Convenio Colectivo con personal laboral de dicha Corporación.

  2. Se hace expresa imposición de costas a la Administración recurrente, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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