STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Enero de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:184
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 .

Recurso de apelación núm. 86 de 2002 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Nº. 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dieciocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº 67 de 2001, seguido en dicho Juzgado; sobre complemento específico; siendo parte apelante D. Rodrigo , representado y defendido por la Letrada Doña María Victoria Sanz Abia; y parte apelada, la Excma Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez y defendida por el Letrado D Juan Garcia Montero; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que con relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Felix Redondo, actuando en nombre y representación del funcionario público D. Rodrigo , contra los actos de desestimación presunta por silencio negativo de la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE llevados a cabo frente a las solicitudes efectuadas por el actor en reclamación y abono de los pluses identificados en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, debo, por una parte INADMITIR la mencionada solicitud de reconocimiento y abono de los pluses de peligrosidad o penosidad en su baremo máximo, carnet de conducir; plus de plena disponibilidad en su baremo máximo y plus de manejo de fondos en su baremo máximo, en cuanto se refieren a su aplicación retroactiva desde el día 23 de Agosto de 1.996, y por otra parte, debo declarar y declaro la falta de objeto del recurso interpuesto por el actor en lo que hace referencia al periodo comprendido desde el 1 de Enero de 2.002 en adelante, debiendo por último desestimar el recurso interpuesto en orden a la solicitud de reconocimiento y abono de los indicados pluses en el periodo comprendido entre los meses de Febrero/Abril a 31 de Diciembre de 2.001 y todo ello sin que proceda condena en costas a las partes." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que, de conformidad con lo alegado e interesado en el cuerpo del presente escrito, se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, se declare la admisibilidad del recurso interpuesto en su momento por el recurrente por ser la RPT disposiciones de carácter general que permiten impugnación directa procediéndose así a conocer del fondo del asunto, con expresa condena en costas a la Administración demanda. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las demás partes la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso. Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 7 de Enero de 20023 momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión del actor en la instancia, funcionario de la Diputación Provincial, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, adscrito al puesto de trabajo de Jefe de Sección del Servicio de Carreteras Zona 1, se centra en el reconocimiento de diversos pluses o conceptos integrantes del complemento específico con abono de las consiguientes diferencias retributivas con efectos desde los 5 años anteriores a las peticiones o escritos deducidos ante esa Corporación frente a la desestimación presunta de dichas peticiones. Siendo declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto al acoger la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial de Albacete consistente en haberse interpuesto frente a un acto consentido y firme, y ello al amparo del artículo 28 de la LJCA por estimar que la acción administrativa pretende combatir una serie de actuaciones correspondientes a los años 1995 y siguientes, consistentes en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos a efectos de retribuciones complementarias aprobados por diversos acuerdos plenarios de la Diputación Provincial de Albacete, sin que exista constancia de que el actor haya promovido recurso alguno frente a tales acuerdos pese que fueron publicados debidamente. Desde hace ya más de 10 años esta Sala viene rechazando de manera uniforme y reiterada excepciones o causas de inadmisibilidad semejantes. El problema residía desde un primer momento en la peculiar naturaleza de las relaciones o catálogos de puestos de trabajo. Surgida la figura con el nuevo régimen retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) se discutió si se trataba de actos con destinatario plural o de normas y finalmente, la jurisprudencia, al menos con el propósito de posibilitar el acceso a la jurisdicción y de favorecer la tutela judicial efectiva, acogió la tesis de asimilar dichos instrumentos a la disposiciones de carácter general, con la obvia consecuencia de que no sólo era posible el recurso directo frente a las mismas sino también el recurso o impugnación indirecta, con motivo de la interposición de un recurso frente a un acto de aplicación, que en el caso de las retribuciones de un funcionario podía perfectamente producirse como consecuencia de peticiones o solicitudes sobre su cuantía o conceptos integrantes de las mismas. Así por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 (Autos 369 de 1995) ante causas de inadmisibilidad opuestas en ese mismo sentido por la Diputación Provincial de Albacete frente a un recurso interpuesto por un funcionario del mismo Servicio al que pertenece el ahora actor y apelante se decía que: "Deben rechazarse ambas causas de inadmisión por cuanto que, aun cuando el recurso se interpone teniendo como acto originario el catalogo de puestos de trabajo, sin embargo el acto que finalmente determina la impugnación es el propio Decreto del Presidente de la Diputación por el que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a aquél, de tal suerte que la consideración de la supuesta firmeza y extemporaneidad de la impugnación deducida por el catálogo son cuestiones de fondo referidas a la legalidad de dicha última Resolución. A este respecto la Sala ha venido rechazando alegaciones similares de la Diputación Provincial de Albacete porque si bien el acto impugnado en el presente recurso es un acto definitivo, acuerdo plenario que agota la vía administrativa y contra el que no cabe recurso alguno, no lo es menos que no consta, teniendo en cuenta la transcendencia del mismo para los derechos e intereses legítimos del recurrente, que le fuera notificado en forma con indicación de los recursos procedentes o que en la publicación del mismo se contuviera la indicación de que el mencionado acuerdo fuera recurrible directamente ante la jurisdicción revisora que hoy interviene en su fiscalización en el plazo de dos meses legalmente establecido, por lo que el alegato carece de consistencia. Por otro lado, siguiendo la doctrina jurisprudencial propugnadora de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y favorecedora del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el art. 24. 1 de la C.E., la Sala viene considerando el catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico como un acto administrativo peculiar que participa en cierto modo, según ha admitido la jurisprudencia, de las características de las disposiciones de carácter general y además supone una tarea valorativa y clasificatoria de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales efectuada de conformidad con el RD 861 / 86 a efectos de aplicar el sistema retributivo derivado de la Ley 30 / 84 y más precisamente del complemento específico. En este sentido se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo con carácter general - Sentencias de 21 diciembre 1987 (RJ 19879594), 10 mayo 1988 (RJ 19884146), 20 julio 1990 (RJ 1990 6141), 22 enero 1991 (RJ 19913172), 5 febrero 1991 (RJ 19913173), etc.- que es de tener en cuenta su contenido y vocación de permanencia, conjugando ambos factores, de forma que cuando el Catálogo regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de trabajo, y ese régimen se establece con vocación de permanencia, se considera que es una disposición general. De la misma forma le atribuyen dicho carácter las S.S. de 30-11-1993. RJ 19938735, de 20-4-1994 RJ 1994 2962, de 19-11-1994. RJ 199410658 y de 13-5-1996. RJ 19964583. Por todo ello, parece razonable pensar no sólo que su legalidad pueda ser combatida con ocasión de los actos de aplicación individual del mismo, por lo que resultaría ahora inconveniente no entrar a conocer del fondo cuando el actor puede reproducir su reclamación frente a un acto de aplicación y además esto es en puridad lo que se cuestiona, sino que a la hora de su impugnación directa, como en el caso, debe necesariamente atenderse al último acto formalmente dictado o aprobado a partir del cual deben aplicarse las...

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