STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6760
Número de Recurso4821/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4821/2002, interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2002, en el recurso nº 1423/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de junio de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gabriel, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de junio de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Gabriel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1423/01, en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gabriel interpone recurso de casación nº 4821/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de junio de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, expuso lo siguiente:

"es una persona que está preparada, en su país, para trabajar hay que pensar como lo hace el régimen. En Cuba uno se siente bien, no puede realizarse como persona en el terreno profesional, quiere buscar nuevos horizontes. En Cuba hay que estar siempre callado, todo es un problema y un delito. El simple hecho de decir que quieres viajar ya supone que te miran mal, que te despiden del trabajo. ¿Qué problemas concretos ha tenido? para tener un buen trabajo hay que ser de UJC, lo que choca con sus ideas. En Cuba pueden encarcelarte 30 años por comerte un pedazo de carne. ¿Ha tenido algún problema por cuestión de oposición o derechos humanos? no. ¿Quiere añadir alguna cuestión? no Pregunta el abogado, ¿Si no es miembro de UJC puede conseguir un trabajo en su profesión? no. Sólo conseguiría trabajos no cualificados. No puede hacer trabajos físicos. Está operado del pulmón. Le ha decidido salir de Cuba el hecho de que no se puede hablar y no se puede hacer nada. Si te casas no puedes tener ni una vivienda. Piensa en el futuro de su familia".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

Notificada al interesado la inadmisión a trámite de su solicitud, este pidió el reexamen, alegando que "Trabajaba en una empresa del Estado, como programador informático desde marzo de 1999. A finales del año 2000 me comunican que para poder tener ese puesto de trabajo, es requisito imprescindible ser militante de la UJC. Al negarme a hacerlo, debido a mis convicciones políticas, fui despedido, siendo imposible conseguir otro empleo en el país, puesto que siempre se me exigía el carnet de la UJC. Dada la imposibilidad de ganarme la vida dignamente por los motivos políticos referidos, y ante las presiones recibidas tuve que abandonar el país con el objeto de desarrollarme profesionalmente con independencia de mis ideas políticas."

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

En el único motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 24 de la Constitución, y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994). Alega el recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que debería habérsele dado, al menos, la posibilidad de completar el expediente administrativo.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo, que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en actos reiterados de hostigamiento y que le ocasionó el despido de su trabajo; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951. Cierto es que en la inicial solicitud de asilo se vertían básicamente denuncias sobre la situación general, política y económica de Cuba, sin relatarse una persecución contra el propio peticionario; ahora bien, no es menos cierto que en la ulterior solicitud de reexamen sí que se relató una persecución personal, en términos que justifican el trámite de la petición de asilo, pues aquel ha alegado que fue despedido del puesto de trabajo de programador informático que desempeñaba por negarse a afiliarse a las Juventudes Comunistas, no pudiendo obtener un trabajo similar desde entonces justamente por no ser miembro de la UJC, y no pudiendo desempeñar otros trabajos que exijan esfuerzos físicos por causa de una lesión pulmonar que padece. Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4821/02 interpuesto por D. Gabriel, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1423/01.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de junio de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de D. Gabriel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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