ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11710A
Número de Recurso2674/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2674/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE NAVARRA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ). Inadmisión de los recursos.

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2674/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Santiago Tesorero Díaz

D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 260/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de la parte recurrente Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en representación de Banco Santander, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L.; Liberaliza Servicios S.L.; Analistas Financieros de Pamplona, S.L.; D. Virgilio ; D. Juan Ignacio ; D. Arsenio y D. Daniel ; pretendía que previa la declaración de ser contrarios a Derecho los actos de la demandada que especificaba, se condenase a esta (entonces Banco Español de Crédito) a pagar la cantidad de 25.655,20 euros, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión de la resolución del contrato de agencia que existió entre las partes; así como solicitaba determinadas condenas de hacer, consistentes en la publicación de las rectificaciones que señalaba.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada y condenando a los demandantes al pago de las costas causadas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso al que se opuso la demandada, que formuló a su vez impugnación de la sentencia, reproduciendo las alegaciones procesales que había vertido en su escrito de contestación a la demanda.

Se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , la cual desestimó el recurso y estimó parcialmente la impugnación formulada por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho quinto, los hechos que considera probados, y en consecuencia, declara que de la abundantísima prueba practicada resulta acreditado que los demandantes cometieron ciertas irregularidades que justificaban la resolución del contrato según lo previsto en el clausulado del mismo, y fue ya comunicado por la demandada a la actora como causa de la resolución. Sin que dicha demandada incurriera en dolo ni en el momento de resolver el contrato, ni en su conducta procesal posterior.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 25.655,20 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados repectivamente como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos jurídicos para operar válidamente resolución unilateral y extrajudicial de contratos intuitu personae , y como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la esencial independencia del agente y sus requisitos y límites.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en siete motivos, numerados como tercero a noveno, formulándose cada uno de ellos con los siguientes encabezamientos:

Tercero, por error en la valoración de la prueba documental de la demandante con infracción de normas procesales por pasiva y por activa.

Cuarto, por error en la valoración de la prueba documental de la demandada Banesto con infracción de normas procesales.

Quinto, por error en la valoración de la prueba testifical de la demandada Banesto con infracción de normas procesales.

Sexto, por error en la valoración de la prueba testifical de la demandante con infracción de normas procesales.

Séptimo, infracción de normas reguladoras de la sentencia por incongruencia.

Octavo, infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba.

Noveno, infracción normas valoración actos propios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, pues incurre en las siguientes:

  1. El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El motivo primero del recurso contiene, entre otras alegaciones que son objeto de examen en el apartado siguiente de este mismo fundamento de Derecho, un reproche a la sentencia recurrida por haber atribuido erróneamente la carga de la prueba de ciertos hechos a la recurrente, en lugar de a Banesto, a quien presupone un enriquecimiento injusto a costa de la demandante.

    El motivo segundo del recurso, en cualquier caso, es aún más explícito en cuanto a su verdadera fundamentación, pues presenta el núcleo de su desarrollo en los siguientes términos: «que este segundo punto de interés casacional en el caso presente se entiende poniendo de manifiesto errores graves en la valoración ilógica de la prueba, por cuanto, en contra de lo que dice la sentencia recurrida [...]».

    Lo único que puede entenderse de tan poco clara afirmación es que el motivo de recurso va a dedicarse a rebatir los hechos probados de la sentencia de apelación, so pretexto de denunciar un error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia que se recurre. Por más que después de detallar tal error el texto se dedique a resumir la doctrina jurisprudencial relativa a la independencia del agente, examen del que no se concluye ninguna infracción concreta atribuida a la sentencia, sino una genérica denuncia de que esta se alza contra la doctrina del Tribunal Supremo acogiendo meramente las tesis de Banesto.

    De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento que no se mencionan expresamente, y en concreto en la infracción de las normas reguladoras de la carga y valoración de la prueba, cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ), sede en la que el propio escrito de interposición las reproduce.

    Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. En cuanto no se fundamenta estrictamente en normas de carácter procesal, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Ambos motivos de casación se fundamentan esencialmente en la revisión de los hechos que la sentencia declaró probados, atribuyendo a la misma incluso una reproducción errónea del contenido del contrato, insistiendo en que Banesto resolvió unilateralmente dicho contrato de forma injustificada y causando un perjuicio a los demandantes, y obviando en todo momento que la sentencia recurrida considera acreditado que Analistas Financieros de Navarra, S.L., incurrió en el pago de comisiones no autorizadas en doce operaciones de préstamos a dos sociedades vinculadas a la propia agente.

    Tal conducta se considera por el banco demandado como un incumplimiento de las obligaciones del agente, con entidad suficiente para justificar la resolución anticipada del contrato conforme a su cláusula 12ª. Y tales hechos y sus consecuencias son acogidos por la sentencia recurrida, cuya ratio decidendi difiere de la afirmada en el recurso.

    Así, resulta manifiesto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para operar válidamente la resolución unilateral del contrato de agencia, ni sobre la independencia del agente, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que omita la conducta desplegada por la recurrente y que se califica como constitutiva de incumplimiento contractual, modificando en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 260/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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