STSJ Islas Baleares , 2 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:359
Número de Recurso1297/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 254 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1297/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Isidro , representado y asistido del Letrado D. Santiago Llull Prats; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 08.07.97, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Baleares dictada en expte. N° PT 54.285, desestimatoria de la solicitud de permiso de Trabajo formulada por el ahora demandante.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 01.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de Baleares, desestimatoria de la solicitud de permiso de trabajo interesada por el recurrente.

La denegación de trabajo se fundó, en que no se daban las condiciones favorables de creación de nuevos puestos de trabajo para españoles, o que ello significase la inversión o aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional, siendo "notoria además la saturación de la actividad comercial de venta ambulante en esta Comunidad Autónoma", pues. precisamente la petición del hoy recurrente actor, era la de ejercer la actividad de vendedor ambulante.

El recurrente argumenta que el presente expediente trae causa de la sentencia de esta sala N°

193/97 de 22.04.1997, recaída en los autos 740/94, en la que tras estimar parcialmente el contencioso, acordaba la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a dictarse resolución, debiendo adoptarse decisión sobre el fondo de la solicitud del recurrente conforme a derecho.

En base a lo anterior, entiende que la mencionada retroacción obliga a que la Administración valore la petición del recurrente conforme a las condiciones y criterios que dicha Administración mantenía en la fecha de la petición (marzo de 1994) y este criterio no era otro que el de conceder los permisos de trabajo similares o idénticos al que aquí nos ocupa y que, por tanto, no puede quedar desfavorecido el recurrente por el hecho de que, a raíz del pleito anterior, se debiese realizar una nueva valoración en marzo de 1996.

SEGUNDO

MOMENTO AL QUE DEBE REFERIRSE LA VALORACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

La retroacción acordada en sentencia lo es de. "las actuaciones", es decir, se trata de una retroacción procedimental, no de fonda, por lo que la valoración de las condiciones debe efectuarse conforme al momento de la valoración y éste no fue otro momento que en 1.997.

No puede pretenderse que en 1.997 se valore la situación del solicitante conforme al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR