STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5217
Número de Recurso1619/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1619/2004, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 20 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictada en el recurso contencioso administrativo número 86/03, sobre denegación de permiso de residencia por arraigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso 86/03 promovido por D. Luis María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por providencia de 24 de Abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1619/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha de 20 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 86/03, promovido por D. Luis María, contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra en fecha 11 de junio de 2002, por la que se deniega su solicitud de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- [....] Tal arraigo no existe en tal caso:

a).- Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo: un escrito (que no certificado) de su embajada en que señala su inscripción en fecha 11-11-2000 en el consulado de Canarias; un escrito de Caritas de fecha 5-7-2001; así como una oferta de trabajo de fecha 3-7-2001.

b).- Además, y en cualquier caso, tales documentos acreditarían (extremo este negado en el apartado anterior) que se encontraba, en el mejor de los casos, en España antes del 23 de enero de 2001, extremo éste que es irrelevante para la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo, entendido éste en los términos que hemos expuesto; y recordemos que éste fue el permiso solicitado y que no nos encontramos ante un procedimiento de regularización de extranjeros como pretende el demandante que exige otros requisitos.

c).- Así pues ni existe un vínculo temporal con España- constituido por una permanencia continuada previa en España- (el hecho de alegar encontrarse en España en diciembre de 2000 en el menor de los casos, y solicitar el permiso en julio de 2001, no permite considerar vínculos de este tipo alguno con España) ni existe una incorporación real al mercado de trabajo en España (el documento presentado ni siquiera consta registrado en oficina pública ni instruido por la Administración- no consta el NEV) y que en todo caso tal incorporación sería potencial y podría tener relevancia para la concesión previa- del permiso de trabajo en cuyo caso positivo sí cabría entrar a valorar o considerar, en su caso, como incorporación real a los efectos del permiso de residencia que nos ocupa (pero éste no es el presente caso)".

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 . El actor alega que tenía arraigo en España, según demuestran, afirma, los documentos que aportó en el expediente administrativo y en los autos de instancia, que acreditan que se encontraba en España desde noviembre de 2001 y que tenía una oferta de empleo cuando presentó su solicitud.

Rechazaremos el motivo.

La Sala de instancia valoró de forma detallada los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia para concluir, en sintonía con lo apreciado previamente por Administración, que no podía considerarse acreditada la estancia del actor en España desde antes del 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente), y aunque esa apreciación parece querer ser combatida por el recurrente en casación apelando al carácter público de los documentos que aportó (carta de identidad expedida por un Consulado de su país, escrito de "Caritas" y oferta de empleo) no podemos aceptar dicho planteamiento por las siguientes razones: primero, porque el actor no cita la norma jurídica que atribuye carácter público a esos documentos, con olvido de la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y segundo, porque es evidente que los documentos a que se refiere no tienen el carácter de "documento público" en los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Singularmente, hemos de decir, por lo que respecta a la carta de identidad expedida por el Consulado de Guinea en Las Palmas, que la misma carece de apostilla que permita atribuirle el carácter de documento público.

Y no habiéndose formulado ninguna otra argumentación que permita rebatir o desvirtuar esa apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, se trata de un dato fáctico que debe ser respetado por este Tribunal de casación.

Por añadidura, aun en el supuesto hipotético de que admitiéramos que el actor se encontraba efectivamente en España antes del 23 de enero de 2001, no por ello el recurso de casación podría prosperar, pues nada se dice en el escrito de interposición para rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de la inutilidad a los efectos pretendidos de la oferta de empleo aportada junto con la solicitud, por no constar ningún sello o diligencia acreditativo de su efectiva presentación. Así que no estando suficientemente probada la residencia previa y no habiéndose rebatido la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre la insuficiencia de la oferta de empleo, no cabe apreciar la existencia de un arraigo que justifique la concesión del permiso solicitado por el actor.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

En este motivo se alega la vulneración del artículo 5.1 del RD 864/2001, por haberse dictado la resolución administrativa por una autoridad incompetente cual era el Secretario General, y no por el Delegado del Gobierno en Navarra.

Las alegaciones de la parte recurrente carecen de razón, porque consta en el expediente administrativo, pág. 10, la resolución denegatoria del permiso de residencia, suscrita por el Delegado del Gobierno. El documento al que parece referirse, obrante al folio 11 del propio expediente, no es más que una comunicación de dicha resolución, dirigida a la persona interesada y suscrita por la Secretaria General de la Delegación.

QUINTO

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al no habérsele dado la oportunidad de subsanar los posibles defectos de que pudiera adolecer su solicitud.

El motivo no puede ser aceptado porque en él se plantea una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Por lo demás, la Administración no denegó el permiso solicitado por echar en falta determinada documentación, sino porque la documentación efectivamente aportada no era útil a los efectos pretendidos.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1619/04 interpuesto por D. Luis María contra Sentencia de 20 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso contencioso administrativo número 86/03. Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 386/2021, 17 de Mayo de 2021
    • España
    • 17 Mayo 2021
    ...procedente sustituirla por una multa que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007, constituye la sanción principal y típica de la infracción de estancia irregular en nuestro La Abogacía del Estado ha soli......
  • STSJ Galicia 155/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 5 Mayo 2023
    ...17.09.21, dictada en el PO 7569/2020, con cita de las SsTC 26/1981, 61/1983 y 353/1995, las SsTS de 18.03.87, 15.12.87, 03.04.90, 25.02.03 y 19.07.07 y las de esta sala de 14.04.00, 24.04.00 y 02.06.03, lo que no sería nunca el caso si lo que se ofrecieron fueron mayores y más fundados argu......
  • SAP Madrid 236/2010, 23 de Julio de 2010
    • España
    • 23 Julio 2010
    ...fácticos de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe acreditarse por quien la alega (por todas, STS de 19 de julio de 2007, con abundante cita de doctrina De la documentación médica que figura a los folios 13 y 14 de los autos sólo cabe extraer que el hoy recurrent......
  • SAP Alicante 482/2009, 22 de Julio de 2009
    • España
    • 22 Julio 2009
    ...de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005, 28 de febrero de 2006 ó 19 de julio de 2007 ). En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 "Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR