STSJ Andalucía 2230/2003, 28 de Julio de 2003
Ponente | MARIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10894 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2230/2003 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1
RECURSO 4650/1997
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 2.230 DE 2003
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4650 de 1.997 seguido a instancia de AMSUR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, que comparece representada y asistida por el Letrado D. Francisco Arroyo Gris, siendo parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y parte coadyuvante Dª. Dolores , que comparece representada por la Procuradora Dª. Carmen Parera Montes y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es 1.556.455 pesetas.
Por el Letrado D. Francisco Arroyo Gris, en nombre y representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 10 de noviembre de 1997, contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada, de fecha 10 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la entidad Amsur S.A.,Agencia de Seguros contra las Actas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social nº 97/124111-78 y 97/124113-80 con fecha 28 de mayo de 1997, por la que se confirma las actas referidas, por importes de 64.618 ptas, 1.102.622 pesetas y 175.979 pesetas respectivamente, por falta de alta y cotización, desde el mes de julio de 1995 al mes de enero de 1997. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.
No habiendose admitido la solicitud de recibimiento a prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Don Francisco Arroyo Gris, Letrado que actúa en nombre y representación de AMSUR, S.A, AGENCIA DE SEGUROS interpuso el 10 de noviembre de 1997 contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada, de fecha 10 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la entidad mercantil AMSUR, S.A.,AGENCIA DE SEGUROS contra las actas de liquidación nº 97/124111-78 y 97/124113-80, por importe de 64.618 pesetas, 1.102.622 pesetas y 175.979 ptas, por falta de alta y cotización, desde julio de 1995 a enero del año 1997, en relación con la trabajadora Doña Dolores .
Las actas de liquidación, que son confirmadas por la resolución administrativa recurrida, parten el presupuesto, derivado de la actuación inspectora, de que la persona reseñada en el acta, Doña Dolores era trabajadora por cuenta ajena al servicio de la actora desde el mes de julio de 1995, y por tanto, al formar parte del ámbito de protección del Régimen General de la Seguridad Social, debía haber sido afiliada y dada de alta en ese régimen por la recurrente. Las liquidaciones se extienden a los periodos en que la Administración estima que era trabajadora de la empresa objeto de inspección teniendo en cuenta, según consta en las actas, la declaración de la trabajadora, del representante de la empresa Don Juan Pedro y la documentación aportada por la empresa a requerimiento de la Administración. La empresa recurrente disiente del parecer de la Administración, ya que afirma que el vínculo que le une a la persona que motivó la actuación inspectora no es de carácter laboral y sí de un contrato de comisión mercantil; sostiene, en definitiva, que su actividad profesional la realizan de acuerdo con lo establecido en el citado contrato mercantil, en cuanto responde del buen fin de las operaciones mercantiles en que participa percibiendo comisiones, organiza y dirige su actividad, sin remisión a organización ni dirección de persona física o jurídica distinta de ella misma, y así lo ha declarado la Jurisdicción Laboral en...
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