STS, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, representada por el Procurador D. Marcelino y defendido por la Letrado Dña. Isabel Salva Rosselló, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de septiembre de 2005 (autos nº 601/2004), sobre BASE REGULADORA. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, la empresa EMAYA, DON Paulino y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre base reguladora de prestación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador estuvo en estado de IT por AT desde el 30-05-02 hasta el 22-07-02. 2.- El mismo empieza una recaída de IT el 7-10-02, siendo propuesta su situación como tributaria de IPP con tramitación el 23- 04-04. La propuesta de la mutua incluía como base reguladora, (BR), 2.196,44 euros por un importe total de 52.714,56 euros. 3.- Declarada la IPP, su base reguladora fue estimada por el INSS en 2.312,03 euros, lo que comportó una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades percibida de 49.503,17 euros, que ha sido efectuada y que lo es una vez practicado el descuento de retención del IRPF del 12%. 4.- La mutua impugnó la resolución administrativa en cuanto a la BR por entender ajustada a derecho una BR de 1.859,06 euros, como BR correspondiente según reclamación previa de 29-06-04 al proceso de IT "de septiembre de 2002", lo que supondría una indemnización de 45.238,10 euros. 5.- No fue estimada la reclamación previa por el INSS por cuanto la base de cotización en abril de 2002 fue de 2.312,03 euros, -sumando 2.196,44 euros más 115,59 euros-, siendo el importe total por 24 mensualidades de 56.253,60 euros".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la mutua BALEAR contra el Sr. Paulino, EMAYA y el INSS- TGSS, debo absolver y absuelvo las demandadas de la pretensión planteada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. núm. 183, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por la citada entidad recurrente frente a D. Paulino, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado (EMAYA) y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de julio de 1996 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Lázaro, nacido el 30 de julio de 1968, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000 y presta servicios con la categoría profesional de oficial de 3ª metalúrgico, para la empresa Metalúrgica Torrent, S.A., la cual tiene concertada la cobertura de riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Zaragoza. 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de junio de 1991, iniciando la situación de I.L. T. hasta el 17 de julio de 1991, con una base reguladora de 5.133 pesetas diarias. 3.- El día 20 de enero de 1992 el demandante sufre recaída, iniciándose un nuevo proceso de I.L. T. hasta el 2 de agosto de 1992, con una base reguladora de 6.580 pesetas diarias. 4.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1992, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización según baremo de 153.000 pesetas. 5.- La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actor afecto de lesiones no invalidantes fue recurrida ante este Juzgado, dictando Sentencia de fecha 14 junio 1993, por la que se declaró que las secuelas no eran definitivas pendientes de una nueva intervención quirúrgica. 6.- El día 4 de junio de 1993 se inicia por el actor un nuevo proceso de I.L. T., con una base reguladora de 3.400 pesetas diarias, siendo dado de alta el 24 de abril de 1994. 7 .- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 mayo 1994 al actor se le declaró afecto de invalidez permanente con fecha de iniciación 11 de abril de 1994, en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de metalúrgico, oficial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 2.448.000 pesetas, fijándose como responsable de dicha prestación a la Mutua de Accidentes de Zaragoza. 8.- Con fecha 23 de mayo de 1994 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Huesca emitió el dictamen siguiente: "Juicio Diagnóstico: Fractura semilunar de muñeca izquierda. Enfermedad de Kiembock, muñeca izquierda. Menoscabo Funcional u Orgánico: Movilidad de muñeca izquierda, flexión dorsal 45º flexión 20º, lateralización izquierda inexistente, lateralización derecha sólo inicia los primeros grados. Desviación en dorso de tenedor radical. Refiere dolor a nivel de muñeca que se incrementa con el ejercicio y pérdida de fuerza a ese nivel". 9.- Interpuso reclamación previa el 7 de julio de 1994, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 diciembre 1994". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación confirmándose la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio y art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de proponer la desestimación del recurso o subsidiariamente su procedencia en virtud de consideraciones efectuadas en el mismo.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007, la Sala estimó que dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspendiéndose el señalamiento previsto y trasladando el mismo para el día 21 de noviembre de 2007, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser la base reguladora de la prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial (art. 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - y art. 9 Decreto 1646/1972, de 23 de junio ) en un supuesto en que la prestación de incapacidad permanente reconocida ha venido precedida de períodos discontinuos de percepción de prestaciones de incapacidad temporal causadas por la misma contingencia. El precepto que regula el cálculo de la controvertida base reguladora es el citado art. 9 del Decreto 1646/1972, que cifra la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial en "veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica" por incapacidad temporal de la que "deriva" la incapacidad permanente parcial.

Pero con carácter previo a la cuestión de fondo es preciso analizar si concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este especial recurso de casación unificadora exige como requisito esencial el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para el Ministerio Fiscal y para la parte recurrida tal requisito no concurre. Y la Sala se inclina también por esta tesis, por las razones que se verán a continuación.

SEGUNDO

Es cierto que la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 17 de junio de 1996, se refiere también al cálculo de una prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial subsiguiente a períodos discontinuos de percepción de subsidio de incapacidad temporal causado por la misma contingencia. Y es verdad también que, mientras la sentencia recurrida se atiene a la base reguladora del período de percepción inicial, la sentencia de contraste opta por la base reguladora del período de incapacidad temporal más reciente. Pero los intervalos o fases intermedias en que los asegurados no estuvieron en dicha situación de incapacidad tienen distinta duración en uno y otro caso; en la sentencia de contraste la discontinuidad entre períodos de incapacidad temporal es superior a seis meses, mientras que en la sentencia recurrida es de duración inferior.

Esta diferencia en la duración del intervalo entre distintos períodos de percepción de prestaciones de incapacidad temporal tiene relevancia jurídica, en cuanto que de ella depende la calificación de un período de incapacidad temporal como "recaída", o reanudación tras un breve intervalo de curación o mejoría, de un proceso patológico anterior. La normativa reglamentaria de Seguridad Social ha cifrado en seis meses la duración máxima del intervalo de curación o mejoría entre dos fases agudas de la misma enfermedad o padecimiento. Cuando se rebasa tal duración, lo que sucede en la sentencia de contraste, la normativa en la materia entiende que no existe "recaída" en la anterior dolencia, habiendo de iniciarse un "proceso" de incapacidad temporal "nuevo" "aunque se trate de la misma o similar enfermedad" (art. 13 del Decreto 1646/1972 y 9.1. párrafo 2º OM 13 de octubre de 1967 ). Por el contrario, si, como sucede en la sentencia recurrida, el tiempo intermedio entre dos períodos de percepción del subsidio de incapacidad temporal no alcanza la duración semestral el segundo período es una "recaída", que conlleva la reanudación de la prestación anterior, y no la iniciación de una prestación nueva cuyo importe sea preciso determinar con arreglo a nuevos factores de cálculo.

En suma, las soluciones distintas de las sentencias comparadas corresponden a hechos y fundamentos jurídicos que son también sustancialmente diferentes en un aspecto relevante para la decisión, como lo es la concreción del período de incapacidad temporal determinante de la base reguladora de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial. No concurre por tanto la contradicción cualificada de sentencias exigida por el art. 217 LPL .

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EMAYA, DON Paulino y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BASE REGULADORA. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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