SAP Cáceres 249/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2002:838
Número de Recurso243/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N° 249-2002.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM: 243/2002 AUTOS NUM: 58/2002

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Ordinario

SOBRE: reclamación de cantidad

JUZGADO: Cáceres 1

En la Ciudad de Cáceres a nueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de CONSTRUCCIONES CARO, SA., que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dª. Cristina Giménez-Guervós López, contra DON Carlos Antonio , que ha estado representado por el/la Procurador/a D./Dª. Antonia Muñoz García, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos núm. 58/2002, se ha dictado sentencia de fecha 24 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda principal interpuesta por CONSTRUCCIONES CARO SA., representada por la Procuradora Sra. Giménez-Guervós López, frente a DON Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz García, y condeno a este último a que abone a la actora la suma de 4.010, 54 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por DON Carlos Antonio frente a CONSTRUCCIONES CARO SA., y absuelvo a esta última de las peticiones formuladas.

Impongo todas las costas del proceso a DON Carlos Antonio ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del articulo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día SIETE DE OCTUBRE DE 2002, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe esta resolución pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión procesal sometida a su consideración por la parte apelante, que no es otra que la violación del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber comparecido al acto de la audiencia previa la parte actora a través de su representante legal ni tener el procurador poder especial para renunciar, allanarse o transigir (art. 414.2 de la LEC) lo que tendría que haber provocado el sobreseimiento y archivo de este proceso con independencia de que hubiera podido volverse a plantear con observancia de estas cuestiones procesales. Efectivamente el artículo citado por la parte sanciona con el sobreseimiento la ausencia del actor a la audiencia previa si el Procurador no tiene ese poder especial, y también es cierto que esa Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligatoriedad de ese poder especial sin que en el mismo entendamos que pueda tener cabida el tradicional poder general para pleitos en el que se reseñan entre las facultades del Procurador las de allanarse y transigir ya que estando ese poder otorgado bajo la antigua ley la parte otorgante no tenía conocimiento de la trascendencia de las facultades que estaba delegando, ya que en aquella legislación procesal lo que se hacía en esos supuestos era la ratificación personal del otorgante. Que estas mismas circunstancias fácticas y legales concurren en el presente supuesto es innegable, ahora bien, la aplicación de la norma no debe efectuarse aisladamente y sin contemplar el caso concreto, y en este supuesto cuando se pretende obtener la sanción de sobreseimiento es cuando el proceso está totalmente terminado, a saber, se ha practicado toda la prueba que ambas partes han considerado oportuna, se ha celebrado el juicio oral y se ha dictado sentencia en primera instancia, a ese juicio sí ha comparecido el representante legal de la entidad actora y ha quedado palpable y manifiesta la imposibilidad de acuerdo de ningún tipo, a más de ratificar con su presencia y con su confesión ese representante todas las actuaciones efectuadas por los profesionales en quien en su momento delegó, por lo que nada se conseguiría en este momento declarando...

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