SAP Madrid 219/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:4682
Número de Recurso714/2004
Número de Resolución219/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00219/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2004

Proc. Origen: COGNICION 195 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: MACOMSA, S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: DIRECCION000) DE CIEMPOZUELOS_

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecida MACOMSA, S.L. y de otra, como apelada demandada incomparecida DIRECCION000, DE CIEMPOZUELOS (MADRID), seguidos por el trámite de juicio de cognición.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 27 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sierra Recas, actuando en nombre y representación de Macomsa S.L. debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Ciempozuelos, de las pretensiones deducidas de adverso y debo condenar y condeno a la demandante a abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Macomsa S.L. se interpuso la demanda de juicio de cognición origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la DIRECCION000 de Ciempozuelos (Madrid) en reclamación de la cantidad de 166.600 .- pts, hoy 1001,29.- euros, con base en lo dispuesto en la cláusula 10 del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes con fecha 25 de marzo de 1993 que establece que "este contrato empezará a regir el día 1 de abril de 1993 y su duración será de 3 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento..." añadiéndose que en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución", siendo así que la Comunidad demandada, por telegrama remitida a la entidad actora el 11 de diciembre de 1999, optó por la rescisión (sic.) unilateral y anticipada del contrato con efectos del día 10 de diciembre de 1999 siendo así que su vencimiento estaba previsto el día 31 de marzo de 2002 sin alegar circunstancia alguna.

Opuesta la Comunidad demandada a las pretensiones articuladas en su contra alegando que la duración pactada no era de tres años prorrogables sino de nueve, considerando por ello que tal cláusula contractual era ineficaz por abusiva, siendo así además que no se justifica la procedencia indemnizatoria, se incumplió el contrato y subsidiariamente que es excesiva y debe moderarse la cláusula penal, recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de sus pedimentos a la parte demandada entendiendo el Juzgador que la duración pactada lo era de nueve años y que ello habría de determinar la nulidad de la citada cláusula décima del contrato.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad actora.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada lo primero que ha de examinarse es la real duración pactada en el contrato litigioso desde el momento en que es en consideración a estimarse que lo es de nueve años lo que ha llevado al Juzgador a fundamentar la nulidad de la cláusula. No obstante ello podría decirse que a juicio de esta Sala la cuestión principal no lo sería tanto la de determinar si tal duración se pactó en nueve años, como está impreso, o tres como está corregido, sino si aunque lo fuera en el primero ello habría de determinar la ineficacia de esa cláusula y las consecuencias indemnizatorias previstas.

Pues bien, la parte actora acompañó a su demanda el contrato litigioso en el que consta...

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