SAP Barcelona 241/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2006:12609
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 96/2005-1ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 719/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.241/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a quince de mayo de dos mil seis.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 719/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Barcelona, a instancia de TRANSPORTES CARRERAS S.A., representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y asistida del Letrado D. Juan Pablo Jover Santinyá, contra GRANDE NAVI VELOCI S.p.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y bajo la dirección del Letrado Dª. Beatriz Pérez del Molino Vila. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 20 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la entidad TRANSPORTES CARRERAS S.A., representada por el procurador Sr. Calvo Nogués y asistida por el letrado Sr. Jover Santinyá, contra la entidad GRANDE NAVI VELOCI SPA, representada por el procurador Sr. Manjarín Albert y asistida por el letrado Sra. Pérez del Molino Vila, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. La demandada presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril pasado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Transportes Carreras S.A., que el 21 de diciembre de 1999 cargó un semiremolque de su propiedad (matrícula Z-04955-R) en el buque Fantastic, explotado por la naviera italiana Grande Navi Veloci SpA, para su traslado desde Barcelona a Génova, reclamó en su demanda a la referida compañía los daños y perjuicios (coste de reparación y lucro cesante por la paralización del semiremolque) causados por la avería producida a consecuencia, según la demanda, de su defectuosa sujección o fijación en el interior del buque.

Se trata de un vehículo que embarcó la citada sociedad actora y que al día siguiente, una vez arribara el buque al puerto de destino, debía recoger la propia cargadora. No obstante, hay que aclarar que pese a que en la demanda se decía que el semiremolque debía ser entregado por la naviera en el puerto de Barcelona al día siguiente, en realidad el puerto de destino no era éste sino el de Génova, donde a la llegada se constataron los alegados daños, por lo que el vehículo- semiremolque regresó a Barcelona en el mismo buque, al no poder viajar por carretera (son datos que aportó la propia actora, aunque no en la demanda, sino en el interrogatorio de testigos; f. 198 y 199).

La naviera opuso, con éxito, la excepción de prescripción, por haber sido presentada la demanda transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la carga al receptor, según establece la norma que afirmaba aplicable, que es el art. 438 del Código de Navegación italiano. Este ordenamiento -alegó la demandada- es el que rige este transporte puesto que (a) no se trata de un transporte en régimen de conocimiento de embarque o documento similar y por ello no está sujeto al Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 modificado por los Protocolos de 1968 y 1979; y (b) el transporte se formalizó al amparo de "carta de porte marítimo" o waybill (documento 1, f. 63) y dicho documento, cuya naturaleza y finalidad es diferente a la del conocimiento de embarque, contiene una cláusula de sumisión a la ley italiana, concretamente al Código de Navegación italiano, cuyo art. 438, vigente según el informe aportado de dos jurisconsultos italianos, establece dicho plazo de prescripción.

SEGUNDO

La Sentencia de primera instancia estimó la defensa, fundamentando que el transporte de autos se modalizaba porque no se formalizó mediante conocimiento de embarque sino por el referido "sea waybill", conocido también en el uso internacional con las denominaciones "straight bill of lading" o "non negotiable bill of lading, non negotiable receipt", que carece de la cualidad de título valor y únicamente cumple función probatoria, quedando liberado el porteador con la entrega de la mercancía a la persona identificada en el documento, sin que ésta tenga que aportar documento alguno para reclamar la carga sino tan sólo acreditar su identidad, y que resulta adecuado en aquellos supuestos en los que no se prevé la transmisión o circulación de las mercancías.

Por esa razón, proseguía, no es aplicable el Convenio de Bruselas de 1924 con sus Protocolos modificativos, sino, en este caso, la ley elegida por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, ratificado por España e Italia y, en todo caso, por aplicación de la norma de conflicto española, representada por el art. 10.5 del Código civil, que remite en primer lugar, tratándose de obligaciones contractuales, a la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, que aquí es la ley italiana. Y concretamente, en punto a la prescripción, el art. 438 del Código de navegación, tal como ha quedado probado en autos, establece el plazo de seis meses desde el día en que se pudo ejercitar la acción.

Ese plazo ha transcurrido...

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