STS 648/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:5032
Número de Recurso1858/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de marzo de 2001 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cuarto de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gregorio y "EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Juanas Blanco y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 54 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 53/2000, seguido a instancia de D. Luis Angel contra "Ediciones Primera Plana, S.A." y D. Gregorio, sobre tutela judicial de los derechos fundamentales relativos al honor e imagen.

Por la representación procesal de D. Luis Angel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se formulen los siguientes pronunciamientos: A.- Se declare que las imputaciones contenidas en los textos periodísticos referenciados y parcialmente transcritos en lo principal de este escrito, referidas al actor Don Luis Angel, constituyen una intromisión ilegítima contra el honor y la buena imagen personal del referido actor Sr. Luis Angel, protegidos por el Artículo 18.1 de la Constitución Española, por integrar imputación de delitos y hechos que lesionan su dignidad, menoscaban su fama y atentan contra su pública estimación, al atribuirle falsamente la realización de actos que, además de delictivos, en el concepto público son tenido, generalmente, por afrentosos.- B.- Se acuerde conceder al actor don Luis Angel la tutela judicial de tales derechos fundamentales mediante la adopción de las siguientes medidas: a) Condenar a los demandados "Ediciones Primera Plana S.A. y don Gregorio a que cesen en forma inmediata en el propalado de toda clase de improperios e imputaciones afrentosas contra la persona del actor don Luis Angel, que constituyan la atribución de delitos, vicios, defectos o conductas que puedan poner en entredicho su honor, buen nombre e imagen personal, salvo en cuanto puedan referirse a hechos ciertos, que resulten de público interés para los lectores y sean tratados en forma correcta y adecuada a su propia naturaleza y significación.- b) Declarar el derecho del actor don Luis Angel a percibir de los demandados, en forma conjunta y solidaria y en concepto de indemnización de perjuicios materiales y daño moral, una indemnización en cuantía de veinticinco millones de pesetas, condenando a los referidos demandados al inmedito pago de la misma.- c) Decretar la difusión de la sentencia que en este procedimiento recaiga mediante su publicación en lugares destacados del diario "El periódico de Catalunya" y otro de amplia difusión en Barcelona, con los gastos que ello comporte a cargo exclusivo de los demandados.- C.- Se condene a los demandados "Ediciones Primera Plana, S.A. y Don Gregorio a estar y pasar por todos y cada uno de tales pronunciamientos y al pago de las costas del presente procedimiento, por imperativo legal.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ediciones Primera Plana, S.A." y D. Gregorio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en su Derecho al Honor y su Derecho a la Propia Imagen, absolviendo a mis representados y condenando expresamente a la actora a las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra Ediciones Primera Plana, S.A. en su calidad de empresa editora de la publicación denominada "El Periódico de Catalunya", y D. Gregorio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, en el Incidente de Derechos Fundamentales, Honor e Imagen, L. 62/78, nº 53/2000 de los que el presente rollo dimana, seguidos contra Ediciones Primera Plana, S.A. y D. Gregorio en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de D. Luis Angel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "Infracción de Ley consistente en violación, por inaplicación de la normativa jurídica contenida en los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española, que resultan igualmente infringidos, por inaplicación de los mismos.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 477-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que dicha parte opina que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación la normativa jurídica contenida en los artículos 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18-1 y 20-4 de la Constitución Española. Los datos base del actual contienda, y que la parte recurrente utiliza para el ejercicio de su pretensión están constituidos por la aparición en el "Periódico de Catalunya" de las siguientes informaciones: 1º.- En fecha 8 de octubre de 1999, en la sección titulada "Gran Barcelona", página 39, hay un artículo bajo el título "Les connexions"-"Las Conexiones" con el siguiente contenido: "José, Juan Francisco y Luis Angel encoratgen les bandes ultres" - "José, Juan Francisco y Luis Angel alientan a las bandas ultras"- en el que se relaciona a dicho recurrente con bandas ultraderechistas y con grupos violentos de rapados a través de José como lider de la Alianza por la Unidad Nacional y Juan Francisco como participante de la lista electoral del Estado Nacional Europeo; y 2º.- En fecha 11 de octubre de 1998, en la sección "Editoriales", se plasma un artículo en el que se hace referencia a "la desarticulación policial de la conexión barcelonesa del líder fascista José", "en la que resultó detenido, entre otros, Eduardo, hijo del subastero y reconocido activista desde los años 60, Luis Angel de tal palo (o tal garrote) tal astilla", y en el que se dice que "ninguna sociedad madura puede tener en su seno bravucones rabiosos de odio racista y de intolerancia contra indigentes, homosexuales y okupas".

Manifestado lo anterior es preciso decir que este motivo y por ende el recurso de casación en cuestión debe ser desestimado.

En efecto, y así es porque los artículos publicados en "El Periódico" de fecha 8 y 11 de octubre de 1999, bajo el título "Els 'Skins' planejaren un 12-0 violent" - Los 'Skins' preparaban un 12 de octubre violento y "El marcaje a la violencia ultra", son inidóneos a los efectos de la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante, teniendo en cuenta:

  1. Los hechos relatados y la llamada de atención sobre ciertos comportamientos socialmente agresivos, tienen relevancia pública, al ser notorio que comportamientos de ciertos grupos violentos, conmocionan la paz social.

  2. Ninguno de los escritos contiene por sí mismo conceptos o palabras injuriosos, suficientes desde su propio contenido a integrar un determinado "animus" que supere y degrade el servicio de la información.

  3. El actor, que si bien en principio pudiera calificarse de personaje privado, no puede olvidarse y así se deduce del propio material periodístico unido a los autos, ha trascendido su propia esencia privada, para convertirse en "cuasi-pública", o de reiterada presencia periodística.

  4. La veracidad de la información no comporta déficit de diligencia y cuidado profesional, aún cuando sería bueno que al citarse en la prensa ciertas fuentes oficiales de origen puedan acreditarse y no, cual ha ocurrido, con la referencia a las genéricas a indeterminadas "fuentes policiales".

  5. Consecuentemente ha quedado acreditado que se cumplen los requisitos legales exigibles para que se considere en primer término que la editorial publicada el 11 de octubre de 1999 no contiene expresiones calumniosas ni vejatorias y, por consiguiente, se enmarca dentro del derecho de libre expresión protegido por la Constitución, y en segundo lugar, el artículo publicado en fecha 8 de Octubre de 1999, es esencialmente veraz y tiene un indudable interés público.

Y en este aspecto hay que estar de acuerdo total por lo manifestado en la sentencia recurrida, y por lo dicho por el Ministerio Fiscal en su informe.

Pero es más, es ahora el momento de tener en cuenta lo manifestado por la sentencia de esta Sala, de fecha 21 de abril de 2005, cuando en ella se dice que "De todo lo anterior se infiere que, en el presente caso, debe prevalecer el derecho a opinar e informar, y que por ende no se puede apreciar menoscabo en el honor de la parte demandante, pues debe saberse y debe saberlo la parte recurrida que el honor de las personas no puede ni debe desentenderse de la historia personal pública del sujeto presuntamente afectado y que debe responsabilizarse de la misma, y es el momento de decir que dicha intrahistoria permite emitir juicios u opiniones como los que se han debatido en este recurso.".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Angel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- V. L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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