Sobre la perfección del contrato: el 'popurrí' de los 'nuevos' artículos 1262 del Código civil y 54 del Código de comercio

AutorMª Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil
Páginas69-84

SUMARIO. I. Introducción. II. La perfección del contrato: antecedentes legislativos y crítica a la nueva regulación. 1. Antecedentes legislativos 2. Crítica a los nuevos artículos 1262 CC y 54 Cco. III. Los artículos 1262 CC y 54 Cco: momento de perfección. IV. Los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos. V. Lugar de perfección del contrato

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I. Introducción

La reciente Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, BOE, 12 julio 2002, nº166 (Ley sobre comercio electrónico), aporta numerosas novedades en materia de formación del contrato electrónico. Sin duda alguna la más importante, y probablemente la que mayores críticas va a recibir es la modificación de los artículos 1262 Código Civil (CC) y 54 del Código de Comercio (CCo), ambos dedicados a la determinación del momento y lugar de perfección del contrato civil y mercantil.

Nos referimos a la Disposición Adicional Cuarta, que si bien unifica el régimen civil y mercantil en materia de perfección del contrato, lo que, sin duda, es elogiable al acercarnos más a la deseada unificación contractual en materia de obligaciones y contratos, no es menos cierto que puede ser criticada por diversas razones, como se expondrá a lo largo de este trabajo.

La nueva redacción de las disposiciones de los decimonónicos códigos, civil y mercantil, ha quedado como sigue:

Artículo 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Artículo 54 CCo: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

II. La perfección del contrato: antecedentes legislativos y crítica a la nueva regulación

1. Antecedentes legislativos

La Ley sobre comercio electrónico, tal y como se ha comentado, aprovecha sus disposiciones adicionales para modificar la regla general determinante del momento de la perfección de los contratos civiles y mercantiles, a diferencia de los primeros antecedentes legislativos de la norma, que únicamente se referían al momento de perfección de los contratos celebrados electrónicamente, y por lo tanto sin que se pretendiese la modificación de los artículos 54 CCo y 1262 CC.

Así, de forma acertada acogió la teoría de la recepción uniformando criterios en materia civil y mercantil el art.32.1 del Anteproyecto de 18 enero 2001: "el contrato electrónico se entenderá celebrado en el momento en que la aceptación del destinatario o la formulación de su petición llegue al sistema de información empleado por el oferente, de forma que quede en él almacenado y accesible por este último". Sin embargo, los Anteproyectos de 30 abril 2001 y 11 diciembre 2001 se inclinaron por la teoría de la emisión (art.30 y 29 respectivamente)[1], lo que da muestras de que el legislador español no tenía un criterio claramente definido. Buena prueba de ello es asimismo la regla que finalmente se ha adoptado en la nueva Ley de Comercio Electrónico y que ya se contemplaba en la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley de 8 febrero 2002.

Básicamente la nueva redacción responde al borrador de Anteproyecto de Ley de 16 marzo 2001 elaborado por la Comisión General de Codificación, que proponía reformar los artículos 1262 CC y 54 CCo con la siguiente redacción "Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Ahora bien, como se sabe ninguno de los borradores o proyectos posteriores siguieron la formulación propuesta por la Comisión General de Codificación, hasta que el Ministerio de Justicia hizo suyo el Informe de dicha Comisión General, proponiendo suprimir el art.29 del Anteproyecto de 11 diciembre 2001[2] y establecer el momento de prestación del consentimiento mediante una reforma de los artículos 1262 CC y 54 Cco, dando a ambos artículos una misma redacción[3].

De forma más precisa, comentando dicho art.29 (teoría de la emisión), el dictamen del Consejo de Estado[4] parece mediar en la polémica entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología, favorable a la teoría de la emisión para la determinación del momento de perfección de los contratos electrónicos[5], y el Ministerio de Justicia, y la Comisión General de Codificación partidarios de dar una redacción única a los arts.1262 CC y 54 Cco. Así, tras un repaso de los criterios más relevantes en la materia, así como del análisis de los antiguos artículos 1262 CC y 54 Cco, llega a la conclusión de que lo relevante de dichos preceptos es la existencia de un lapso de tiempo entre el momento de la oferta y la aceptación y no tanto la falta de presencia simultánea de ambas partes. Ello explica, continúa, que la Jurisprudencia no aplique el art.1262 CC a los contratos celebrados por teléfono (STS 3 enero 1948), citando al efecto al art.255 del Código de Obligaciones y Contratos de la Zona del Protectorado de Marruecos, que cita la STS 3 enero 1948, que disponía que los contratos celebrados por teléfono son contratos entre presentes[6].

Si bien el Consejo de Estado entiende que la contratación electrónica es contratación entre ausentes, no le resultan aplicables los preceptos del CC y del Cco señalados en aquellas circunstancias en que la prestación del consentimiento se produce de forma inmediata, esto es, sin lapso temporal apreciable entre la oferta y la aceptación. Esto sucede, en su opinión, cuando la aceptación se produce mediante un dispositivo automático instalado en la página web del oferente que puede ser accionado por el aceptante (clickwraps). Estos supuestos señala son análogos a las ventas automáticas, donde no se dan los problemas que los artículos 1262 CC y 54 Cco pretenden resolver.

En consecuencia, el Consejo de Estado estima que la solución del art.29 (teoría de la emisión) del Anteproyecto resulta idónea en los supuestos de contratación automática, incluida la contratación electrónica, puesto que la inmediatez es característica de estas formas de contratación, y resultaría sin duda contrario a la buena fe que quien instala, en condiciones de funcionamiento, un mecanismo automático de contratación pretendiera supeditar el perfeccionamiento del contrato o la prestación del consentimiento al momento en que tenga conocimiento efectivo de las aceptaciones formuladas por sus clientes.

2. Crítica a los nuevos artículos 1262 CC y 54 Cco

De momento pocos comentarios ha recibido la nueva redacción de los preceptos del CC y del Cco, aunque los que se han publicado son ciertamente críticos con la nueva regulación[7]. No faltan, en nuestra opinión, razones para ser críticos con la regla[8].

1) En primer lugar, acoge de forma confusa varios criterios en la misma norma para la determinación del momento de perfección.

2) En segundo término, adopta criterios diferentes para determinar el momento de perfección de los contratos celebrados a distancia mediante dispositivos automáticos y los demás, no habiendo razones que así lo justifiquen. Además, no se proporciona una definición de lo que deba entenderse por contratos celebrados mediante dispositivos automáticos.

3) En tercer lugar, no se inclina por el criterio de la recepción o, al menos, no en una primera lectura de la norma, para la determinación del momento de perfección de los contratos que estimamos es el más coherente con las reglas sobre oferta y aceptación en la contratación a distancia[9], como así lo demuestra la circunstancia de que es hoy el criterio más seguido en las legislaciones más modernas, disciplinadoras o no del comercio electrónico, entre otras, además, por el propio derecho interno español en otro lugar: arts.18.2, 23 y 24 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, de la que España es parte desde 1991 (CNUCCIM) En este sentido, debe resaltarse que la propia Ley parece inclinarse por el criterio de la recepción y así el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación (art.28 Ley de comercio electrónico). Esta obligación parece contradecir el propio principio establecido en los nuevos arts.1262 CC y 54 Cco, ya que la perfección del contrato mediante el uso de dispositivos automáticos se produce conforme a la teoría de la expedición, por lo que la pérdida del mensaje de aceptación es soportada por el oferente; oferente que quedará vinculado al contrato, pero sin posibilidad de confirmar el recibo de la aceptación.

Lo indicado, implica además que la pretendida unificación sólo se ha logrado sesgadamente, ya que continúa existiendo duplicidad normativa cuando se trata de contratos de compraventa mercantiles internacionales, que se regirán, cuando se den las condiciones de aplicación, por la Convención de Viena v. contratos de compraventa nacionales, que independientemente de su naturaleza civil o mercantil contarán con la misma solución (arts.1262 CC y 54 Cco). Y, además, ahora el momento de perfección de los contratos contará con reglas diversas dependiendo de si el contrato se celebra o no mediante dispositivos...

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