Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Noviembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-23637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Z319Z-
22
nóviero
tire
1976
B.
O.
ael
E.-Ni'ím.
280
GREGaRIO
LOPEZ-BRAVO
Las
Partes
contratantes
Convienen
lo
siguiente:
ACUERDO
SOBRE
TRANSPORTES
INTERNACIONALES
DE
MERCANCIAS
PERECEDERAS
y
SOBRE
VEH1CULOS
ESPECIALES
UTILIZADOS
EN
ESTOS TRANSPORTES
ATP"
cuenta
ajena
o
propia
que,
sin
perjUICIO
de
lo
preceptuado
en
el
párrafo
2
del
presente
artículo,
sea
efectuada
por
ferrocarril,
por
carretera
o
por
combinación
de
ambos.
_
las
mercancías
congeladas
y
congeladas
rápidamen
te,
-
de
las
mercancías
mencionadas
en
el
anejo
3
del
presente
Acuerdo.
incluso
no
estando
congeladas
ni
congeladas
rá-
pidamente,
cuando
el
lugar
de
carga
de
la
mercanda
o
del
vehículo
que
la
contiene,
sobre
vehículo
ferroviario
o
de
carretera,
y
el
lugar
donde
la
mercancía
o
el
vehículo
que
la
contiene
es
descargado
de
tal
vehículo,
se
encuen-
tran
en
dos
Estados
diferentes
y
cuando'
el
lugar
de
des-
carga
de
la
¡mercancía
está
situa,rlo
en
el
terr~rio
de
una
~
Parte
contratante.
En
el
caso
de
una
operación
de
transporte
que
comprenda
uno
o
varios
trayectos
maritimos
distintos
de
los
señalados
en
el
párrafo
2
del
presente
articulo.
éada
recorrido
terrestre
deberá
ser
considerado
aísladamente.
2,.La5
disposiciones
del
párrafo
1
del
presente
articulo
se
aplican
igualmente
a
los
trayectos
marítimos
inferiores
a
los
150
kilómetros,
siempre
que,
las
mercancías
se
trasladen
en
los
vehículos
utilizados
para
los
recorridos
terrestres,
sin
trans-
bordo
de
mercancía,
y
que
estos
trayectos
precedan
o
sigan
a
una
o
varias
de
las
operaciones
de
transporte
terrestre
previs-
·ías
en
el
párrafo
1
del
presente
articulo,
o
sean
efectuadas
entre
dos
de
estas
operaciones.
3.
No
obstante
lo
prevísto
en
los
párrafos
1y
2.del
presente
artículo,
las
Partes
contratantes
podrán
no
sometor
a
las
dis~
posiciones
del-
artículo
4.
0
del
presente
Acuerdo
el
transporte
de
mercancías
no
destinadas
al
consumo
humano.
ARTICULO 4.?
1.
Para.el
transporte
de
las
mercancías
perecederas.sefiala-
das
en
los
anejos
2y
3,
del
presente
Acuerdo
deberán
utilizarse
.
aquellos
vehículos
a
que
se
hace
referencia
en
el
artículo
LO
del
presente
Acuerdo,
excepto
si
las
temperaturas
previsibles
du-
rante'
toda
la
duración
del
transporte
convirtieren
esta
obliga-
ción
en
manifiestamente
inútil
para
el
mantenimiento
de
las
condíciones
de
temperatura
fijadas
en
los
anejos
2y
-3
al
pre-
sente
Acuerdo.
La
elección
y
utilización
de
este
equipo
debenin
ser
tales
que
resulte
posible
respetar
las
condicíones
de
tem-
peratura
fijadas
en
dichos
anejos
durante
toda
la
duración
del
transporte.
Además,
deberá
tomarse,
toda
clase
de
medidas
adecuadas
en
lo
que
se
refiere,
especialmente,
a
la
*emperatura
de
las
mercancías
en
el
momento
de
la
carga
y a
las
operaciones
de
carga
de
hielo.
repostado
de
hielo
en
ruta
o a
otras
opera-
ciones
necesarias.
Sin
embargo,
las
disposiciones
del
presente
párrafo
no
se'
aplicarán
sino
cuando
sean
compatil'>les
con
los
compromisos
internacíonales
sobre
transportes
internacionales
que
para
las
Partes
contratantes
se
deriven
de
con
veníos
en
vigor
al
entrar
en
vigencia
el
presente
Acuerdo,
o
de
convenios
que
los
sust,ítuyan.
2.
St
durante
una
operación
de
transporte
sujeta
a
lo
esta-
blecido
.
en
el
presente
Acuerdo.
no
se
hubieren
respet.-'ldo
las
disposicion~s
impuestas
por
e~
párrafo
1
del
presente
articulo,
INSTRUMENTO
de
Adhesión
de
España
al
Acuer-
do
sobre
Transportes
Internacionales
de
Mercan-
cías Perecederas yliobre
Vehículos
Especiales utili-
zados
en
estos
transportes
CATP1,
hecho
en
Gine-
bra
ell
de
septiembre
de
1970.
MINISTERIO
ASUNTOS EXTERIORES
GREGaRIO
LOPEZ-BRAVO DE CASTRO
MINISTRO
DE
ASUNTOSEXTERIOftES
DE
ESPAÑA
DE
23637
Desean.do
mejorar
las
condiciones
de
conservación
de
la
cali~
dad
de
laS:
mercanci{:l.s
perecederas
durante
su
transporte,
y
especialmente
en
el
transcurso
de
los
intercambios
ínterna-
ciqnalesj
Considerando
que
el
mejoramiento
de
estas
condiciones
de
conservación
contribuye
a
desarrollar
el
comerCÍo
de
mercan-
cías
perecederas,
CAPITULO PRIMERO
Vehiculps
especiales
de
,transporte
ARTICULO
}/'
Por
lo
que
se
refiere
al
transporte
internacional
de
mer-
cancíRS
perecederas.
sólo
podrán
désignarse
como
vehículos
«iso-
termos,.,
.refrigerantes»"
«frigoríficos» o«caloríficos»
los
que
satisfagan
las
definiciones
y.
normas,
expuestas
en
el
anejo
1
del
presente
Acuerdo.
Cumplidos
los
requisitos
exigidos
por
.la
Legislación
espaftola.
extiendo
el
presentelnstrumento
de
Adhesión
de
España
al
Acuerdo
sobre
Transporte
Internacional
de
Mercancfas
Pere-
cederas
y-sobre
Vehículos
Especiales
utilizados
en
estos'
trans-
portes
(ATP1.
abierto
a
la
firma
en
Nueva.
York
el
31
de
mayo
de
1971,-
a
efectos
de
que,
m6dlante
su
depósito
previo
yde.
conformidad
con
lo
dispuesto
en
_
el
párrafo
4
de
su
articulo
9,
España
entre
a
ser
parte
del-Acuerdo.
En
fe
de
lo
cual
firmo
el
presente
en'
Madrid
a
tres
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
dos.
CAPITULO
II
Utilización
de
los
vehículos
especiales
de
transporte
para
trans-
POrtes
internacionales
de
ciertas
mercancías
perecederas
ARTICULO 3."
ARTICULO
2.
0
Las
Partes
contratantes
díctarán
laS
disposiciones
J¡lecesarias
para
que
se
controle
y
compruebe
la
conformidad
con
las
nor-
mas
de
los
vehículos
mencionMos
en
el
artículo
1."
del
pre-
seD:te
Acuerdo,
conforme
'a
las
disposiciones
los
apéndices
1,
2,
3 Y 4
del
anejo
1
del
presente
Acuerdo.
Cada
Parte
contra-
tante
reconocerá
la
validez
de
las
certificaciones
de
conformidad
que
se
expidan
-con
arreglo
al
párrafo
4
del
apéndice
1
del
presente
Acuerdo-
por
la
autoridad
competente
de
otra
Parte
contratante.
Cada.
Parte
contratante
podrá
reconoc,er
la
validez
.
do
las
certificaciones
decoilfonnidad
expedidas,
respetando
las
condiciones
previstas
en
105'
apéndices
1
y.
2
del
anejo
1
al
presente
Acuerdo
por
la
autoridad
competentE;.
de
un
país
que
no
sea
Parte
contratante.
lo
sente
Las d,isposiciones
contenidas
en
el
artículo
4'<'
del
pre-
Acuerdo
se
aplican
a
toda
operación
de
transporte
por
al
nadie
podrá
disponer
de
las
mercancías
en
el
territorio
de
una
Parte
contratante.
una
vez
realizado
el
transporte,
salvo
si.
las
autoridades
competentes
de
esta
Parte
contratante
hubie-
ren
juzgado
compatiblo
con
las
exigencias
de
la
higiene
pública
dar
autorización
y
siempre
que
S8
hubieren
observado
las
condiciones
eventualmente
fijadas
por
dichas
ftutoridades
al
conceder
la
autorización,
bl
toda
Parte
contratante
podrá
prohibir
-por
exigencias
de
higiene
pública
o
de
profilaxis
de
los
animales
y
mientras
ello
no
fuere
incompatible
con
otros
co'mpromisos
internacio-
nales
a
los
que
se
alude
en
la'>
ultima
frase
del
párrafo
1
del
presente
artículo-
la
entrada
de
mercancías
en
su
terrilorio,
o
subordinarla
a
las
condiciones
que
fíjare.
3,
La
observancia
de
las
disposiciones
del
párrafo
1
del
presente
artículo
no
obligará
a
los
transportistas
por
cuenta
ajena
sino
en
la
medida
en
que
hubieren
aceptado
facilitar
o
suministrar
prestaciones
destinadas
a
asegurar
dicha
obser-
vancia
y
en
que
ésta
se
hallare
vinculada
a
la
ejecución
de
tales
prestacionea.
Si
otras
personas,
físicas
o
morales,
hubieren
aceptado
proporcionar
o
suministrar
prestaciones
destinadas
a
asegurar
la
observancia
de
las
disposiciones
del
presente
Acuer-
do,
quedarán
obligadas
a
asegurar
tal
observancia
en
la
medida
en
que
ésta
se
hallare
vinculada
a
la
ejecución
de
las
presta-
ciones
que
han
aceptado
proc'urar
o
s.uministrar~

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