STS, 5 de Marzo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:1311
Número de Recurso7801/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7801/2002 interpuesto por FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELES DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, y dirigido por Letrado, contra Autos de 26 de abril y 11 de julio de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 431/2002.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 431/2002, interpuesto por FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELES DE MALLORCA contra el Decreto 26/2002, de 22 de febrero, del Gobierno de las Islas Baleares, sobre el Impuesto sobre las Estancias Turísticas de Alojamiento, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sección Primera, con fecha 26 de abril de 2002, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Decidí: "1r.- Desestimar el recurs de súplica aixecat contra la Interlocutòria de 26 d'abril de 2002 dictada a la present peça separada de les actuacions 431 de 2002. 2n.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals. Contra la present no hi cap recurs ordinari".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 11 de julio de 2001, en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELES DE MALLORCA, en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que, estimando el motivo articulado al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 130.1 de la misma Ley (en relación con el 24.1 de la Constitución) y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al haberse denegado la suspensión del Decreto 26/2002 cuando de esa denegación se seguirá la frustración de la finalidad legítima del recurso, y por no haber realizado los autos recurridos la "valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Les Illes Balears formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso 431/2002, de que dimana esta pieza, dictó la sentencia desestimatoria número 486, en fecha 19 de mayo de 2006, considerando adecuada a derecho la norma reglamentaria impugnada en el mismo.

No consta si dicha Sentencia ha sido recurrida en casación.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída en la instancia la sentencia comentada, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda circunstancialmente recaer, por lo que, dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, en sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, como la que aquí ha sido comentada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELES DE MALLORCA contra el Auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 26 de abril de 2002, confirmado en súplica con fecha 11 de julio de 2002, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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