STS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2643 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Febrero de 2005, recaída en el recurso nº 661/2002, sobre pérdida de condición de funcionario-

Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Jose Enrique, integrante del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Secretaría de estado de Interior de 5 de noviembre de 2001, confirmada en reposición por resolución de 6 de febrero de 2002, en la que se acuerda la pérdida de su condición de funcionario, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Enrique se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando la recurrida y dejándola sin efecto, como asimismo la resolución de la Secretaría de Estado que decretaba el cese definitivo del servicio que, como miembro del Cuerpo Nacional de Policia.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia de instancia y el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Febrero de 2005, que desestimó el recurso núm. 661/2002, promovido por el recurrente frente a la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, de 5 de Noviembre de 2001, confirmada en reposición por la posterior de 7 de Febrero de 2002. Resoluciones administrativas que decretaron la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 7 de Febrero de 1964, según la redacción dada por el art. 105, de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, 13/1996, de 3 de Diciembre.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa la sentencia impugnada contiene los siguientes fundamentos:

Por sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de diciembre de 1997, sentencia nº 903 dictada en el Rollo nº 128/96 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/96 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante ) había impuesto sido condenado en los siguientes términos:

<<.. quote="false">a jose="" enrique="" por="" el="" delito="" continuado="" de="" cohecho="" la="" pena="" seis="" meses="" y="" un="" d="" prision="" menor="" multa="" pts.="" con="" arresto="" sustitutorio="" en="" caso="" impago="" siete="" a="" inhabilitacion="" especial="" para="" cargos="" p="" los="" mismos="" t="" que="" anteriores="" revelacion="" secretos="" mes="" dia="" mayor="" ptas.="" suspension="" anteriores...="">>.

Cuando esta sentencia de la Audiencia Provincial acota las penas de inhabilitación especial y suspensión para cargos públicos que se imponen a Jose Enrique "en los mismos términos que los anteriores" se refiere a los términos en que tales penas se impusieron en la misma sentencia a los otros condenados, esto es, inhabilitación especial o suspensión para cargos públicos que exijan consultas de datos reservados, confidenciales o secretos (esta sentencia de la Audiencia Provincial puede verse en los folios 138-147, 250-268 del expediente).

Contra dicha sentencia el ahora demandante interpuso recurso de casación que el Tribunal Supremo desestimó en sentencia de 4 de diciembre de 2000 (folios 186-211 ). Mediante comunicación de la Secretaria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de febrero de 2001 se hace saber a la Dirección General de la Policía que la sentencia condenatoria es firme (folio 321). En el mismo sentido, y a efectos de la condena de inhabilitación especial, la misma Secretaria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial emite nuevo oficio fechado 28 de septiembre de 2001 en el que reitera que la sentencia es firme (folio 249).

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 5 de noviembre de 2001 (acto recurrido que figura en los folios 271 y 281 del expediente) se declara la pérdida de la condición de funcionario de D. Jose Enrique, Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2, párrafo segundo, del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, según redacción dada por el artículo 105.dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social. Esta resolución del Secretario de Estado de Seguridad fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 279 de 21 de noviembre de 2001 (folio 303) y contra ella se interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado por resolución de 6 de febrero de 2002 (folios 333- 334). Tras ello el Sr. Jose Enrique interpuso el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

Adentrándose ya en el contenido de la resolución recurrida, el demandante aduce que al haber declarado la perdida de la condición de funcionario al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2, párrafo segundo, del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, según la redacción dada por el artículo 105.dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, la Administración ha hecho una aplicación retroactiva de una norma sancionadora más desfavorable, ya que los hechos enjuiciados y por los que había sido condenado en el proceso penal habían sucedido en mayo de 1995 y la Ley 13/1996 que dio redacción a la norma aplicada entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 31 de diciembre de 1996. Así, concluye el demandante, la aplicación retroactiva de una norma sancionadora desfavorable constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia sancionadora establecidos en los artículo 9.3 y 25.1 de la Constitución.

Sin embargo, la argumentación del demandante entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza no sancionadora de la pérdida de la condición de funcionario prevista en la legislación de funcionarios civiles del Estado para los casos imposición de penas de inhabilitación absoluta o especial. Así, en un caso donde se alegaba también la vulneración de los artículos 9.3, 24 y 25 de la Constitución, la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 31 de octubre de 2001 declara lo siguiente:

<<...insiste aqu="" el="" recurrente="" en="" la="" infracci="" de="" las="" garant="" inherentes="" al="" procedimiento="" administrativo="" sancionador="" pero="" es="" doctrina="" muy="" reiterada="" esta="" sala="" por="" citar="" una="" sentencia="" octubre="" que="" p="" condici="" funcionario="" como="" consecuencia="" imposici="" pena="" inhabilitaci="" no="" constituye="" ni="" sanci="" disciplinaria="" ejecuci="" administraci="" los="" efectos="" administrativos="" condena="" penal="" sino="" simplemente="" aplicaci="" del="" art="" texto="" articulado="" ley="" funcionarios="" civiles="" estado="" aprobado="" decreto="" febrero="" coincidente="" con="" vienen="" a="" disponer="" se="" pierde="" principal="" o="" accesoria="" absoluta="" especial="" para="" cargo="" lo="" coherente="" requisito="" aptitud="" acceso="" funci="" consistente="" hallarse="" inhabilitado="" ejercicio="" funciones="" modo="" act="" respecto="" subsistencia="" relaci="" funcionarial="" resolutoria="" opera="" autom="" tan="" pronto="" produce="" hecho="" determinante="" previsto="" penal.="">="" consiguiente="" resoluci="" administrativa="" dichos="" preceptos="" declara="" concernido="" tiene="" car="" responde="" facultades="" administrativas="" materia="" personal="" y="" concretamente="" relativas="" regulaci="" estatutaria="" funcionarial.="">

Con apoyo en lo expresado, resulta la conclusión de que no hay infracción del artículo 23- 2 de la Constitución ya que entre "los requisitos que señalen las leyes", a que se refiere dicho precepto, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, como tampoco la hay del artículo 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial, como tampoco concurre la pretendida vulneración del artículo 25 del mismo Texto, puesto que la aplicación del artículo 65-1-d) de la Ley de la Función en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, en cuanto que, como se ha reiterado, la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal>>.

Vemos así que, frente a lo que razona el demandante, el Tribunal Supremo ha señalado con toda claridad que la resolución administrativa que declara la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no tiene carácter sancionador sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial. La citada STS de 31 de octubre de 2001 se refiere a un caso en el que se había declarado la pérdida de la condición de funcionario a consecuencia de la imposición de una pena de seis años y un día de inhabilitación especial; y en el mismo sentido pueden verse, además de la sentencia que allí se cita de 27 de octubre de 1999, otros pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo como son las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 27 de mayo de 2002 y 18 de junio de 2004.

Queda entonces desvirtuada la alegación del demandante respecto a la aplicación retroactiva de una norma sancionadora más desfavorable, pues, de acuerdo con la mencionada doctrina jurisprudencial, la Administración no ha ejercido aquí su potestad disciplinaria ni ha impuesto una sanción y no ha hecho sino aplicar el régimen estatutario vigente en el momento de producirse el presupuesto de su aplicación, esto es, cuando devino firme la sentencia que impuso la pena de inhabilitación especial. Y este régimen normativo viene constituido por el artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, según la redacción dada por al precepto la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que es la norma aplicada en la resolución recurrida.

TERCERO

Como único motivo casacional, alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica, del art. 9º.3 de la Constitución. Toda vez que, según afirma, ha aplicado la Administración en la resolución recurrida, y confirmado la sentencia, retroactivamente el art. 37.2, párrafo segundo de la Ley de Funcionarios Civiles del estado de 1964, en la redacción que le dio el art. 105 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social 13/1996, de 30 de Diciembre, que con la nueva redacción es absolutamente perjudicial para el recurrente. Y ello argumentando que el art. 37.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la inicial redacción de 1964, vigente en mayo de 1995, momento en que se produjeron los hechos determinantes de la condena final, se establecía que <

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público...>>, mientras que el citado precepto, cuando fue aplicado por la Secretaría de Estado, el 5 de Noviembre de 2001, en virtud de aquella Ley 13/1996, venía simplemente a decir, que la pérdida de la condición funcionarial, se produce <<...37.1.>d por="" pena="" principal="" o="" accesoria="" de="" inhabilitaci="" absoluta="">>...Añadiendo esa Ley innovadora que <>.

De lo que infiere el recurrente que mientras la primera redacción exige la inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de un cargo público concreto, en cambio el nuevo texto consiguiente a la Ley 13/1996, la pérdida, en sus palabras, se hace mas invasiva y rigurosa, por cuanto basta con que la inhabilitación afecte simplemente al ejercicio de determinadas funciones correspondientes al empleo, relacionado con esta condición, y especificada en la sentencia. Siendo así que en el caso de autos, la sentencia penal afecta exclusivamente a las funciones relacionadas con la consulta de datos reservados o secretos, por el tiempo señalado de siete años, pero no le inhabilita para el ejercicio de la función policial, ni para la carrera funcionarial. También alude a que, en cualquier caso la privación de la condición funcionarial, según la sentencia penal, tenía carácter temporal y no definitivo. Y ello en relación con lo dispuesto en el art. 38.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a sensu contrario, y del art. 40 de dicha Ley que alude a efectos simplemente suspensivos de la pena de inhabilitación, o el art. 50.4 de esta Ley, que dispone que la imposición de la pena de inhabilitación especial, solo determinaran la baja definitiva, si fueran de carácter perpetuo.

CUARTO

La articulación del motivo casacional, según puede deducirse de los términos en que fue realizada por el recurrente, demuestra una deficiente técnica procesal, pues las argumentaciones vertidas para fundarla, de propósito transcritas prácticamente en su literalidad, no están dirigidas a combatir los razonamientos emitidos por la Audiencia Nacional en su sentencia, como exige la naturaleza y finalidad del recurso de casación, que no es una nueva instancia al modo de la apelación, sino una forma extraordinaria de control de la aplicación del derecho procesal o sustantivo realizada por el juzgador de la instancia al pronunciar la sentencia. Siendo así que el actor, en la casación, sin expresa cita del apartado del art. 88, de la Ley de esta Jurisdicción, se limita a repetir lo que expuso en la demanda, con lo que todo lo más únicamente puede tomarse con una discrepancia de lo dicho por la sentencia, pero sin auténticos razonamientos críticos, en los términos exigidos por el inciso final del apartado 1, art. 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que impone al recurrente en casación la carga de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

En cualquier caso, entrando a conocer del asunto, en una aplicación extensiva de los preceptos procesales citados para dar plena efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, cabe decir que el motivo casacional ha de ser desestimado por las mismas razones que se expusieron en la sentencia, al responder a la misma motivación ahora expuesta en la casación, reiterativa, según se ha dicho de la demanda.

Razonamientos que, en esencia vienen referidos, tal como opone la representación estatal en su escrito de impugnación de la casación a que, la aplicación del párrafo segundo del art. 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada por la Ley de Medidas, 13/1996, no ha supuesto la utilización por la Administración de potestades sancionadoras. Ello según se infiere de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, de 31 de Octubre de 2001, recogida por el Juzgador de la instancia, ya que según dicha doctrina reiteradamente repetida por tantas otras que se excusa su cita, la pérdida de la condición de funcionario en aplicación de lo dispuesto en los arts. 37.1.d) y 37.2 párrafo segundo, a causa de la imposición por la jurisdicción penal, de una pena de inhabilitación especial para determinadas funciones inherentes al cargo que el funcionario ocupa, no constituye una sanción disciplinaria, sino una consecuencia derivada de la acreditación de la ausencia sobrevenida de la aptitud exigible para continuar ejerciendo la condición funcionarial. Lo que explica que no haya habido un expediente sancionador que precediera o diera lugar a la resolución del Secretario de Estado, objeto del contencioso, sino simplemente un expediente administrativo en el que, confirmado que había sido impuesta al actor una pena de inhabilitación especial, la Administración se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción vigente cuando se dictó, el 5 de Noviembre de 2005 dicha resolución administrativa.

Estaba, pues, condicionado, el mantenimiento de la condición de funcionario del actor, a que no le fuera impuesta una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas. De ahí que la jurisprudencia hable de sometimiento a esa condición resolutoria (expresión que se usa mas bien en sentido metafórico), y en el caso de autos, una vez que el 4 de Diciembre de 2000 el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Provincial, con la firmeza de la condena la condición se cumple, o si se quiere, se produce la falta de aptitud para mantener la condición funcionarial. Es claro que la redacción a que debía estarse era la vigente al tiempo de la firmeza de la condena penal, pues se trataba de dar cumplimiento a lo prevenido en la regulación del estatuto funcionarial del policía imputado, que temporalmente ha de ajustarse a la regulación que sucesivamente se vaya dictando.

Por lo demás la invocación a lo dispuesto en los art. 38.3, 40 y 50.4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, sobre el carácter temporal de la inhabilitación impuesta al actor, que se hace en la casación resulta irrelevante al estar sacada de contexto. Ello sin perjuicio de que pasado el plazo de siete años indicado en la sentencia como de duración de esa pena, haya de desaparecer la incapacidad para obtener la condición funcionarial, según se infiere de los términos del art. 42 del Código Penal, y se abra para el actor la posibilidad de acceder de nuevo a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por alguno de los cauces legales procedentes, o bien solicite la rehabilitación a su condición funcionarial, conforme a la normativa de aplicación.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación de esta casación.

SEXTO

Por imperativo del art. 139.2 de la Ley JCA, las costas de esta casación se imponen al recurrente, pues no se advierten razones que justifiquen no hacerlo. Sin embargo la Sala y Sección, en uso de las potestades reconocidas en el apartado 3 de ese precepto, señala como cantidad máxima que puede reclamar el beneficiado por la condena, por el concepto de honorarios de Abogado, la de seiscientos (600) euros. Para la determinación de esa cifra se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala y Sección en casos similares, en razón de las circunstancias del asunto, dificultad que comporta y calidad funcionarial del representante de la Administración.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de Febrero de 2005, desestimatoria del recurso núm. 661/2002, sobre pérdida de la condición de funcionario del actor.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se indican en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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