ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:6456A
Número de Recurso3407/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2001, en el procedimiento nº 533/2000 seguido a instancia de Luis Pedrocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de mayo de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2002 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, ha estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, consistentes en que se le reconozca el derecho a percibir las prestaciones de protección familiar por hijos a cargo, que le han sido denegadas por la entidad gestora porque el demandante sólo convive con los tres hijos de su actual esposa (por los que solicita la prestación) y los otros tres hijos de la anterior cónyuge no pueden ser computados a esos efectos ya que no tiene su guarda y custodia y no conviven con él (no constituyen una unidad familiar), aun cuando deba abonarles una cantidad en concepto de alimentos. A juicio del INSS, dicha cantidad no es computable ni susceptible de deducirse de los ingresos del actor para calcular el límite legal de ingresos computables. El demandante abona a su primera esposa una cantidad anual de 60.437 pts. en concepto de pensión compensatoria, y 543.932 pts. como pensión alimenticia en favor de los hijos, habiendo percibido durante el ejercicio de 1999 la retribución total de 1.861.060 pts. de la cual se le descontaron como retenciones por IRPF 223.321 pts. y 137.190 pts. por cotizaciones a la Seguridad Social. El razonamiento de la Sala es que los arts. 180 y 181 LGSS únicamente exigen que los hijos estén a cargo del beneficiario de la prestación, no que además convivan con él; exigencia contenida en el art. 2.1 del RD 356/91 -norma anterior y de rango inferior- que la establece con carácter general, pero que no excluye la percepción en el art. 4.3 relativo a los supuestos de separación judicial o divorcio de los padres. En consecuencia, mantiene el criterio adoptado por el juzgador de instancia que ha incrementado el importe del límite de ingresos para cada año en un 15% para cada uno de los cinco hijos del demandante computables a estos efectos (del 2º al 6º), resultando una suma de 2.166.323 pts. que hace acreedor al demandante del derecho solicitado en cuantía de 145.260 pts. anuales, aunque limitando la fecha de efectos al primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la petición.

La recurrente ha elegido como sentencia contraria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 26 de febrero de 1999 y en ella consta que la entidad gestora había reconocido al actor la protección familiar por hijo a cargo, en virtud de resolución de 16/7/91; posteriormente, el 28/6/99, dictó nueva resolución requiriendo el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo 31/2/92 a 31/12/95, al haber perdido la condición de beneficiario ya que la convivencia con la esposa cesó el 7/2/92 por divorcio coránico y desde esa fecha los hijos convivían con la madre. El INSS denunció en el recurso la aplicación indebida del art. 4.1 del RD 356/91, alegación que fue acogida favorablemente por la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del citado precepto, al constar que los hijos convivían con la madre y que el derecho al percibo de la asignación económica corresponde al padre o a la madre por los hijos que cada uno tenga a cargo en su nueva situación familiar. Asimismo, la sentencia aplica el ámbito temporal de cinco años por no haber informado oportunamente el beneficiario a la entidad gestora y confirma la fecha inicial de reintegro tenida en cuenta por aquélla conforme al art. 13.2 del RD 356/91 que señala como fecha de efectos la del último día del trimestre natural en que se haya producido la variación de que se trate.

Las pretensiones, los fundamentos fácticos y los supuestos de hechos respectivos son distintos porque en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la prestación por los hijos habidos del segundo matrimonio con base en que los ingresos percibidos por el interesado no superan los límites establecidos reglamentariamente al considerar como unidad familiar un grupo social más amplio unido por determinados vínculos y cuyas necesidades son satisfechas directamente por el sujeto protegido, discutiéndose, por tanto, si el contenido literal del art. 181 a) LGSS lleva implícito, además, la exigencia de convivencia con el beneficiario, así como su posible colisión con una norma reglamentaria y anterior en el tiempo; y, en consecuencia, si los hijos habidos del primer matrimonio pueden ser computados a esos efectos, aun faltando la convivencia efectiva, para elevar el límite de ingresos fijado para el año 2000, que permite el acceso a la prestación. En el supuesto de la sentencia contraria el actor venía percibiendo las prestaciones por hijo a cargo, pretendiendo mantener el derecho una vez disuelto el vínculo matrimonial cuando los hijos han pasado a convivir con la ex-esposa, por lo que el objeto litigioso se plantea en relación con lo dispuesto en el art. 4.3 del RD 356/91 al establecer que, en los casos de separación o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica corresponderá al padre o madre por los hijos que cada uno tenga a cargo en su nueva situación familiar.

El organismo recurrente sostiene la existencia de identidad y se remite a lo señalado en el escrito de interposición, pero éste ya ha sido tenido en cuenta por la Sala al abrir el trámite de inadmisión, y las controversias son lo suficientemente diferenciadas, como se ha apreciado además en el auto de fecha 27 de marzo de 2003 (RCUD 1707/02) dictado en un procedimiento seguido entre las mismas partes.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 743/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 18 de enero de 2001, en el procedimiento nº 533/2000 seguido a instancia de Luis Pedrocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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