STSJ Aragón , 30 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2500
Número de Recurso730/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 730/19999 Sentencia núm. 1043/2000 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 730 de 1999 (Autos núm. 87/1999), interpuesto por la parte demandada D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de junio de 1999, siendo demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandada Mutual Cyclops, sobre Base reguladora incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Marco Antonio y Mutual Clyclops, sobre base reguladora incapacidad temporal; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de junio de 1999, siendo el fallo del tenor literal:

Que debo estimar la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Mutual Cyclops y Marco Antonio con declaración de que la base reguladora procedente y aplicable es la de 150.911 pesetas mensuales con reducción así de la que había sido inicialmente declarada de 200.403 pesetas en 49.492 pesetas y debiendo el trabajador demandado proceder a la devolución de lo indebidamente percibido por el total de 1.435.331 pesetas por el periodo de 29-3-1995 a 31-1-1999 más las diferencias resultantes conforme a los términos expuestos desde el 1-2-1999 hasta la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declararon los siguientes del tenor literal:

"1.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha

6-6-1995 resolvió declarar a Marco Antonio en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de especialista conductor de maquinaria declarándole el derecho a percibir una pensión básica mensual de 110.222 pesetas equivalente al 55 % de la base reguladora de 200.403 pesetas con efectos de 29-3-1995 y ello a cargo de Mutual Cyclops.

  1. - Que en el expediente inicial la base reguladora a efectos prestacionales se fijo por Mutual Cyclops en 200.403 pesetas mes que es la que fue tomado en consideración por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-6-1995.

  2. - Que Mutual Cyclops en fecha 10-7-1995 interpuso ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamación previa contra la resolución de 6-6-1995 no cuestionando el grado de incapacidad reconocido al trabajador pero sí la base reguladora que fijaba la Mutua citada en tal reclamación previa, cuyo contenido se da por reproducido, en 148.776 pesetas constando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22-8-1995 dio traslado al trabajador incapaz Marco Antonio de tal reclamación previa para alegaciones por diez días como parte interesada manifestando el trabajador el 12-12-1995 su oposición al cálculo efectuado por la Mutua y aduciendo que le correspondería según los recibos de salarios una base de cotización de 156.600 pesetas.

  3. - Que la remuneraciones totales del trabajador incapaz necesarias para la determinación de la base reguladora son las que constan en el expediente administrativo y en la documental unida a los autos que se da por reproducida, en concreto en el certificado patronal de salarios de 1-3-1995, en las nóminas de septiembre de 1992 a agosto de 1993 teniéndose presente que el accidente causa de 1992 a agosto de 1993 teniéndose presente que el accidente causa de la incapacidad fue el 30-8-1993 y que el hecho causante de la incapacidad data de 29-3-1995.

  4. - Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 29 de enero de 1999 fijó la base reguladora aplicable en 150.911 pesetas y la procedencia del cobro de lo indebidamente percibido en los términos que son de ver en la citada resolución cuyo contenido obrante en autos se da por reproducido en punto al cálculo de lo reclamado como cobro indebido.

  5. - Que la correcta base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador Marco Antonio asciende a 150.911 pesetas mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Marco Antonio , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

La parte recurrente pretende sustituir el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuyo contenido es el siguiente: "Que la correcta base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador Marco Antonio asciende a 150.911 pesetas mensuales."

Reiterada e inconcusa doctrina del TS/IV (por todas, sentencias de 18-3-91, 4-4- 91, 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, y ello de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (sentencias del TS/IV de 4-6-85, 21-2-86, 12-5-87, 23-7-87 y 19-6-89).

Un supuesto distinto sería aquél en el que no se discutiese la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación, en cuyo caso la inclusión en los hechos probados de un párrafo en el que se reseñase el incontrovertido importe de la base reguladora, no sería cuestionable, pues no se trataría de una valoración jurídica del Juzgador,...

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