STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2002:16449
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3.469/2002 ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiséis de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 636/02, interpuesto por D. Cosme y SANTANA MOTOR S.A. contra Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 18 de Mayo de 2.001 en Autos núm. 751/94, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los presentes autos 751/94 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, se dictó sentencia con fecha 1-2-95, en la que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho del actor, D. Cosme , a su jubilación anticipada, solicitada el 12-4-94, conforme a las condiciones previstas en el Laudo Arbitral de 25-3-93, condenando a Santana Motor S.A. a estar y pasar por esta resolución, absolviendo al resto de los codemandados.

Segundo

Una vez firme la sentencia mencionada, se instó por el actor su ejecución, se celebró ante el Juzgado comparecencia el 26-9-00, dictándose Auto el 23-3-01, fijando el coste del plan de jubilación conforme a lo determinado por la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, y deduciendo del mismo lo abonado por la demandada, según certificó el Banco Vitalicio, acordando que la diferencia sea abonada al actor.

Tercero

Recurrido en reposición, fue confirmado por Auto de 18-5-01, que ahora se recurre por ambas partes, mediante los presentes recursos de suplicación, de los que sólo se impugnó el de la empresa demandada.

Cuarto

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente designado para su examen, señalando día para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., recurren en suplicación las dos partes litigantes en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, denunciando el actor ejecutante infracción de los arts. 24 de la C.E. y 239.1 de la L.P.L. y los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil y doctrina jurisprudencial (sentencia del T.S. de 8-6-98); y la empresa ejecutada infracción de los arts. 24.1 de la C.E., 2 y 18.2 de la L.O.P.J., 235.1 y 239.1 de la L.P.L., 1, 2.1, 2.2, 4.1, 4.2, 5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Orden de 9-4-86, y 1.137 del Código Civil. Motivos todos ellos que se analizan conjuntamente por tratarse de cuestiones íntimamente conectadas que, en definitiva, vienen referidas a comprobar si en el Auto impugnado, dictado en trámite de ejecución de sentencia, se ha cumplido o no en sus propios términos por el Juzgado de lo Social el contenido de la sentencia de 1-2-95.

Se plantea, en primer lugar, por los recurrentes, si la cuantificación o capitalización de las ayudas por prejubilación anticipada reconocidas al actor corresponde a la T.G.S.S. o a la Autoridad laboral autonómica competente en la materia. No hay que perder de vista que nos encontramos en ejecución de una sentencia firme cuyo contenido no puede ser alterado por la circunstancia sobrevenida de que, con posterioridad a los hechos enjuiciado, se hayan podido dictar otras disposiciones normativas que difieran de las aplicadas en su día para la solución de la litis, como así se desprende de los arts. 231 y 239 de la L.P.L., 2 y 18.2 de la L.O.P.J., que exigen que el cumplimiento de las sentencias firmes se lleve a cabo en sus justos términos.

Por tanto, si en la sentencia que ahora se ejecuta se condenó a la empresa demandada al cumplimiento estricto del Laudo Arbitral de 25-3-93, y para la firma y cumplimiento de dicho Laudo se tuvo en cuenta por todas las partes que lo suscribieron la O.M. de 9-4-86, que entonces era de aplicación, hay que acudir al contenido de...

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