STSJ Islas Baleares 930/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:1020
Número de Recurso209/2004
Número de Resolución930/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS IGNACIO ALGORA HERNANDOFERNANDO NIETO MARTINFERNANDO SOCIAS FUSTER

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00930/2005

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 209/04

Autos Juzgado Nº PO 34/03

SENTENCIA

Nº 930

En la Ciudad de Palma de Mallorca a tres de noviembre de dos mil cinco.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante el AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA, representado por el Procurador D. José Campins Pou y asistido del Letrado D. Josep Alonso i Aguiló; y como parte demandante/apelada la entidad MILLOR CALA,S.A. representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás y defendida por la letrada Dª Margarita Galmes Riera.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Ayuntamiento de Son Servera de fecha 20.12.2002 por medio de la cual se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones alcantarillado y recogida de basuras con recibo Nº 3222078

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 96, de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Millor Cala,s.a representada por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomas y defendido por la Letrada Dª Margarita Galmés Riera contra la resolución del Ayuntamiento de Son Servera que no admite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de alcantarillado y recogida de basuras con recibo nº 3222078 y en consecuencia, anuló la liquidación impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 02.11.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La empresa recurrente impugnó las liquidaciones de alcantarillado y recogida de basuras correspondientes al ejercicio 2002 por considerar que procedía la notificación individual del recibo al haberse producido un aumento de la base tributaria respecto al ejercicio anterior. Todo ello debido a la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo por acuerdo plenario de finales de 2001.

La sentencia de instancia estimó el recurso al apreciar que se había producido un incremento de la tarifa y por tanto de la cuota tributaria, por lo que no procedía la notificación colectiva, sino la individual. Se estima que la incorrecta notificación produjo indefensión.

La Administración recurrente discrepa de la sentencia al estimar correcta la forma de notificación de las liquidaciones.

En la medida en que esta Sala ya dictó las sentencias Nº 348 a 351, todas de 30.04.2004, por la que se estima idéntico recurso de apelación formulado por el mismo Ayuntamiento de Son Servera frente a sentencias de instancia que igualmente estimaban los recursos por apreciar deficiente notificación en las mismas liquidaciones (si bien referidas al ejercicio anterior), no cabe sino remitirnos íntegramente a lo señalado en aquellas sentencias.

SEGUNDO

CORRECTA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.

Procede pues, reiterar lo ya indicado por esta Sala, si bien aplicado para el ejercicio 2002:

"Aquest és el cas, l'apel lant planteja la seva discrepància des de la perspectiva dels dos punts d'admissió que fa la sentència dels arguments utilitzats per la recurrent dins el contenciós debatut a la primera instància, a saber: primer, que hi va haver un augment substancial de la quota entre dues liquidacions distintes, una relativa al període d'1 de gener de 2000 a 3 d'abril de 2001 - aplicant-se aquí l'Ordenança de l'any 2000 -, i altra, a partir del dia següent - la nova Ordenança modificada - la qual, precisament, no es va notificar expressament conforme a les legalitats que preveu l'article 124 de la Llei General Tributària i que comportà l'anul lació de les liquidacions, i, segon, el relatiu a la vulneració del principi d'equitativa distribució de la càrrega tributària en la conseqüència obligada que una vegada hagués guanyat fermesa la sentència, el plantejament de qüestió d'il legalitat davant la Sala sobre el contingut de l'article 6è. de l'Ordenança Fiscal núm. 13 reguladora de la taxa

TERCER

La sentència recorreguda per anul lar les liquidacions esmenta l'article 124.3 de la Llei General Tributària, malgrat aquesta qüestió no hagués estat plantejada per la part actora, en el sentit que l'augment no fou notificat i que entén d'aplicació, sobre tot, en el punt que l'al ludit excepciona, és a dir quan afirma que l'augment de la base tributària sobre la resultant de les...

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