STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1347/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Arturo, representado y defendido por la Letrada doña Ángeles López Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 12 de abril de 1991 al resolver recurso de suplicación número 121/1991 que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de diciembre de 1990 que dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza, en procedimiento sobre reclamación de pensión de jubilación seguida por demanda del hoy recurrente Sr. Arturofrente al citado Instituto y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, entidades que no se han personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó la ya circunstanciada sentencia de 12 de abril de 1991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. Arturocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre reclamación de jubilación; procedimiento en el que tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas por ambas partes litigantes, recayó, con fecha 3 de diciembre de 1990, sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Arturocontra el I.N.S.S. y T.T.S.S., debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sea abonada la prestación de jubilación reconocida de 55.088 ptas. mensuales por la Entidad Gestora demandada, con efectos desde el 1-10-85, condenando al I.N.S.S. y T.T.S.S. a que le abone las diferencias devengadas." Segundo.- En la expresada sentencia como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Que el actor D. Arturo, nacido el 7-9-20, en fecha 11-6-85 solicitó la pensión de jubilación, en el Régimen General de la S.S., alegando cotizaciones en la S.S. argentina; 2.- Que por resolución del I.N.S.S. de 2-11-89, le fue reconocida la pensión de jubilación con efectos de 1-10-85, una base reguladora de 55.088 pts. mensuales y un porcentaje de pensión del 100%, correspondientes a 35 años de cotización, de los que corresponde a la S.S. española el 22,42%, por importe de 12.351, más 3.061 de mejoras, todo ello en virtud del Convenio Hispano-Argentino de la S.S.; 3.- Que en fecha 18-12-89 el actor formuló reclamación previa, sin que fuera objeto de resolución administrativa expresa; 4.- Que el actor tiene acreditado en el Régimen General de la S.S. en España, 2.790 días cotizados (7,64 años), en el período 17-11-78 al 30-9-85; 5.- Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 55.088 pts. mensuales". Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada: el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte demandante, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 11-4-91. Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales. FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, número 138, de fecha 3 de diciembre de mil novecientos noventa, del Juzgado de lo Social número uno de Ibiza (Baleares), debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto con todas sus consecuencias y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Arturocontra dicho Instituto y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, a quienes se absuelve libremente.

SEGUNDO

Contra expresada sentencia quedó interpuesto el presente recurso mediante escrito que en síntesis contiene y desarrolla las siguientes alegaciones: 1) que la sentencia recurrida está en contradicción con la que por certificación se acompaña, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, con fecha 26 de marzo de 1990, que sobre hechos, fundamentos y pretensión coincidentes con los de aquella contiene pronunciamiento distinto; 2) que la impugnada incurre en infracción del artículo 7.2 del Convenio Hispano- Argentino sobre Seguridad Social; y el artículo 4.2 del Acuerdo Administrativo que lo desarrolla; y 3) que produce quebranto en la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó admitido el recurso; no habiendo parte personada en concepto de recurrida se confirió traslado al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimarlo procedente; y tras ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados se señaló para votación y fallo el día 13 del mes en curso en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia recurrida, que dictó la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el día 12 de abril de 1991, como la invocada como contradictoria y aportada por certificación, que es la de 26 de marzo de 1990 pronunciada por la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Madrid, se refieren al mismo tema: si la pensión de jubilación reconocida a trabajadores por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en aplicación del Convenio Hispano-Argentino, computando para ello cotizaciones realizadas en los dos Estados, ha de ser satisfecha en su totalidad por el dicho Instituto o sólo en la proporción "pro rata temporis" que a dicha Gestora Española corresponde, como en los dos casos resolvió. Los hechos, fundamentos y pretensiones que informan una y otra son sustancialmente iguales e idéntica la situación de las partes en litigio; pero sus pronunciamientos son distintos: la Sala de Madrid confirmó el del Juzgado de instancia que acogió la demanda e impuso el pago del total; en tanto que la de Baleares (ahora recurrida) lo revocó desestimando la demanda y dejó subsistente lo resuelto por el I.N.S.S. Mantienen, así, discrepantes interpretaciones de la misma normativa; y es patente, pues, que cuantas condiciones puntualiza como exigibles el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente concurren; y que tales sentencias son, efectivamente, contradictorias.

SEGUNDO

1. Ha de decidirse, por consiguiente, cual sea la doctrina correcta; y ello en relación con la infracción legal que en este recurso se imputa a la sentencia combatida, concretada en la del artículo 7.2 del Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Argentina el 28 de mayo de 1.966 y ratificado por Instrumento de 12 de mayo de 1.977; y del artículo 4.2 del Acuerdo Administrativo de aquella misma fecha para su aplicación; normas ambas en cuya interpretación llegan las dos sentencias en contraste, como se ha dicho, a conclusiones contrarias.

  1. Es necesario dejar constancia de que, en relación con el tema planteado, no es uniforme la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y que, por lo tanto, la presente resolución, al enjuiciar las dos sentencias de suplicación contrastadas, habrá de decantase también y necesariamente acerca de la discrepancia propiamente jurisprudencial que, seguidamente, se expone.

  2. Existe una línea jurisprudencial que aplica el criterio de imponer a la Gestora Española el pago en su totalidad (a reserva del oportuno reintegro ulterior de la parte proporcional que no le incumba abonar en mérito a las cotizaciones realizadas al sistema del otro país) de la pensión teórica, es decir de la que ella unilateralmente determina como elemento de cálculo y que no guarda relación alguna con la potencial pensión de la Seguridad Social extranjera; criterio que se hace extensivo en su enunciación a todos los supuestos en que la determinación de aquella pensión requiera el cómputo de las cotizaciones realizadas en España y fuera de ella, cualquiera que sea el Convenio Interestatal de aplicación; y que se fundamenta, sin específica base normativa, en consideraciones "pro beneficiario". De tal línea doctrinal son expresivas -como más recientes-la sentencia de 5 de abril de 1.989 (que cita como antecedentes las de 25 de junio de 1.973, 1 de junio de 1.981, 9 de marzo de 1.982 y 5 de junio de 1.984) y la de 18 de octubre de 1.989.

  3. - Mas en contraste con la que acaba de exponerse, coexiste con ella otra línea jurisprudencial de sentido inverso. Esta sostiene que cuando los períodos de cotización no cubren, por separado, la carencia necesaria para la prestación en ninguno de los dos países y es menester sumar los de uno y otro entra en función la cláusula "pro rata temporis" y, por está circunstancia es lógico que la pensión se abone por cada Estado contratante en proporción a su cotización: así lo enuncia la sentencia de 11 de noviembre de 1.986; y tal criterio es seguido por la de 27 de noviembre de 1.987; y más recientemente por la de 6 de julio de 1.989 (que, como la anterior, cita la de 11 de noviembre de 1985 y lo extienden al supuesto en que la concurrencia de cotización foranea opere solo como determinante de la cuantía de la prestación); y las de 6 de febrero y 8 de noviembre de 1.989 que realizan sus pronunciamientos de condena en el mismo sentido.

  4. Aunque todas las sentencias que se han citado en los dos párrafos precedentes (aparte del sentido generalizador que tienen las que siguen la primera línea reseñada) afectan a supuestos de aplicación del Convenio Hispano-Alemán, han de ser consideradas en este caso, ya que la normativa del convenio Hispano-Argentino sobre el particular que nos ocupa es sustancialmente coincidente con la de aquel.

  5. Preciso es consignar que la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1.991 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1035/90 y que resuelve tres que fueron acumulados - en ellos se trataba del Convenio con Suiza- alude a la primera lína jurisprudencial que se recoge en el precedente apartado 3. Pero debe significarse que tal alusión, ni la doctrina a que se refiere, no constituyen "ratio juris" de lo resuelto, ya que, como en tal sentencia se dice (fundamento jurídico tercero) la controversia judicial de la que surge el recurso es distinta; e incluso (fundamento jurídico cuarto) expresamente dice que el citado criterio jurisprudencial no es siquiera de aplicación analógica al caso. Queda así explicitado que sobre la materia objeto del presente recurso no existe decisión con virtualidad y alcance unificador de doctrina, ya que ésta requiere formal pronunciamiento al respecto.

TERCERO

1. Atendido cuanto antecede y para decidir acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las también especificadas infracciones legales -sólo sobre las mismas y, por lo tanto, en cuanto se contraen a normativa del Convenio de Seguridad Social Hispano- Argentino puede surtir efectos formales la presente sentencia, por la propia naturaleza del recurso que nos ocupa- ha de entenderse que no ha incurrido la sentencia impugnada en tales infracciones, cuando en su fundamentación jurídica viene a coincidir con la línea jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Surpremo que, como segunda de las estudiadas se detallan en el apartado 4 del fundamento segundo de esta resolución.

  1. En efecto, la norma que contiene el número 2 del artículo 7 del convenio ha de interpretarse, necesariamente en concordancia con las que integran los artículos 6 y 7.1 en sus tres apartados; e igual ocurre con la del artículo 4.2 del Acuerdo Administrativo en relación con los 3 y 4.1 a) y b) del mismo. Y de tal interpretación se desprende con toda evidencia que la totalización de la pensión, consecuente a la de los períodos de cotización en cada Estado, ha de determinarse con independiencia o por las Entidades Gestoras de uno y otro; de suerte que las pensiones teóricas así obtenidas -que pueden ser diferentes- no suponen sino un elemento de cálculo, para determinar separadamente la que, como real, ha de asumir cada una en función del porcentaje que de las cotizaciones realizadas resulte. Cada Gestora, por consiguiente está obligada al pago de la pensión real que a ella corresponda, que es lo que resuelve la sentencia recurrida al condenar como lo hace al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado. Incluso si se hubiera postulado o declarado -que no es del caso-la condena a éste a anticipar la pensión argentina sin perjuicio de resarcirse de ésta, habría de determinarse cual fuera ésta, pero no imponer el pago de la pensión teórica española, como lo decide la sentencia invocada como contradictoria, que contiene doctrina errónea. 3. Puesto que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, como lo dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso ha de ser desestimado, sin otro pronunciamiento de los en dicho precepto previstos ni sobre imposición de costas, a los que no ha lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Arturocontra la sentencia de doce de abril de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso de suplicación número 121/1991 que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza en procedimiento sobre reclamación de pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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