ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7948A
Número de Recurso5807/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 200/02 seguido a instancia de DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.003 se formalizó por la Letrada Doña María Dell´Agnolo Echeguren, en nombre y representación de DOÑA María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

En relación con pensión de viudedad se plantea el derecho a percibir superior porcentaje (el 97,99% en lugar del 64,77% reconocido) teniendo en cuenta el tiempo de convivencia efectiva con el causante.

La sentencia recurrida ha desestimado demanda mediante la que se reclamaba superior porcentaje aplicable a la base reguladora de pensión de viudedad, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con el causante a partir de haberse producido reconciliación entre los cónyuges previamente separados legalmente. El debate se produce en torno a las consecuencias de dicha reconciliación (cuya realidad no se discute) en relación con la distribución del porcentaje de la pensión de viudedad, cuando aquélla no fue puesta en conocimiento del Juez que conoció del proceso de separación ni, en consecuencia, sin que tuviera acceso al Registro Civil. Consta acreditado que la reconciliación se produjo al año de dictarse la sentencia de separación matrimonial.

La sentencia considera que las carencias apuntadas impiden que la reconciliación produzca los pretendidos efectos, pues se ha incumplido la previsión contenida en el artículo 84.1 del Código Civil (puesta en conocimiento del Juzgado del hecho de la reconciliación) y la consiguiente inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, la reconciliación producida en el caso sólo conlleva la existencia de convivencia marital con efectos sólo entre cónyuges pero no respecto de terceros por la ausencia de la inscripción registral.

Por su parte en el caso de la sentencia de comparación de la Sala de Navarra de 29 de setiembre de 2000 se reconoció pensión de viudedad íntegra a demandante que aunque suscribió con el causante convenio regulador de separación matrimonial, sin embargo, no hubo ruptura de la convivencia conyugal pues se acreditó en el supuesto el mantenimiento ininterrumpido de la convivencia en el domicilio familiar. Ante esta circunstancia concreta, la sentencia consideró que la falta de notificación de la reconciliación al Juez que entendió del proceso de separación no puede impedir el derecho pretendido porque se trata de un requisito formal cuya aplicación rigorista sería contraria a la finalidad de la prestación y a los criterios individualizados y humanos rectores de toda interpretación de normas en materia de Seguridad Social.

De lo expuesto resulta la falta de contradicción porque en el caso comparado la solución se adoptó partiendo de la excepcionalidad del supuesto - separación de mutuo acuerdo sin ruptura posterior de la convivencia matrimonial - razón por la que se mitigan las consecuencias de la falta de notificación de la reconciliación al Juez que resolvió la separación, mientras que en el caso recurrido la reconciliación conyugal se produjo un año después de dictarse la sentencia de separación produciendo plenos efectos la falta de notificación del hecho de la reconciliación y consiguiente falta de inscripción en el Registro Civil. Las diferentes circunstancias ocurridas en cada caso en torno a la reconciliación produce los diferentes pronunciamientos, que por dichas diferencias, no pueden considerarse opuestos. Las alegaciones se han de rechazar porque los argumentos no desvirtúan la causa de inadmisión porque nada impide que en los fundamentos de derecho de las sentencias existan apreciaciones con valor de hecho y porque la parte realiza una valoración subjetiva de las situaciones planteadas que no pueden aceptarse en detrimento de la valoración objetiva e imparcial de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dell´Agnolo Echeguren en nombre y representación de DOÑA María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación número 7361/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 15 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 200/02 seguido a instancia de DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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